Federalismo Lamolina: el caso Farmacity

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Si le queremos bajar el precio, tenemos elementos: Farmacity es un fallo bastante “factual” (con referencia a hechos concretos) y en el que solo votan dos de los cinco jueces de la Corte. Y que llega un poco a destiempo, dos años y medio después de una audiencia pública dia 1 y dia 2) que, dicho sea de paso, aparece otra vez bastante poco presente en el fallo (solo hay un breve cameo cortesìa de Irurzùn) pero que fue muy interesante y prefiguro (en sus preguntas y en planteos de partes y amicus) un abanico de ideas que aparecen recorriendo el fallo.

Uniendo los puntos.

Pero la cosa cambia si vemos la trayectoria reciente de la Corte, expresada en este cuadro posible:

Miren como crece la marea verde, que son los votos pro-locales. Como decía el refrán inglés: una vez es casualidad, dos es coincidencia, tres es acción enemiga.

Por eso no es solo Farmacity: es la tendencia. Farmacity consolida el cambio de paradigma: de un federalismo dual a un federalismo de “torta marmolada” en el que la juridicidad ya no tiene “deslinde” entre lo que hace provincia y Naciòn (no hay competencias excluyentes) sino es “conjuntivo” (las competencias se presumen concurrentes).

Los argumentos en tal sentido estuvieron desde siempre en el mazo de cartas de jurisprudencia de la Corte, pero las que están saliendo ahora son empiezan a ser algo diferentes de las que salían antes. 

La razón es que la Corte se estuvo carteando antes (ante la duda habìa varapalo al derecho local) y tal vez se esté carteando ahora (o bien no hace más que aplicarle al derecho local el mismo laxo estándar de presunción de constitucionalidad que siempre le aplicó al derecho federal).

El tema es largo y lo vamos a tratar en este humilde panel en español en el ICON Mundo, el martes 6 a media mañana, con ilustres colegas. De momento, vamos a lo que venimos.

El voto de mayoría. 

Es Highton y Lorenzetti: recordemos que estaban excusados por vínculos con la actora los dos jueces nuevos (Rosenkrantz y Rosatti) y fueron suplidos por conjueces (más sobre eso abajo). Maqueda no votó (desconocemos la razón).

El fallo es consistente con la línea más prevaleciente, la del Federalismo Lamolina. El Federalismo Lamolina implica que ante la duda, la jugada sigue. Se opone al Federalismo Castrilli, que no tenía problema en echarle seis jugadores a Talleres de Córdoba en su estadio. 

En la idea del federalismo federente que quiero describir -que a veces se subraya con la rosattiana del “margen de apreciación local”, concepto ausente en este fallo- los Estados locales tienen presunción de constitucionalidad en la última milla salvo que se les ocurra contrariar explícitamente una norma federal. El lenguaje juridico recurre a una metáfora orgánica y sensorial al respecto: lo que hagan tiene que ser “repugnante” a la norma nacional. Si no es repugnante, estara bien.

Este voto hace que la norma bonaerense esquive el golpe federal: entiende que “la norma en cuestión regula el ejercicio de la actividad profesional en el ámbito local, sin alterarse las condiciones bajo las que se comercializan los bienes (art. 75, inc. 13) ni la regulación nacional en materia de expedición de títulos (art. 75, inc. 18)”

Es clave en el imaginario de la mayoría la consideración de dos temas: el primero es que se trata de un derecho de máxima relevancia como el derecho a la salud, y el segundo es que estemos ante una norma que a juicio del tribunal “protege mas”. La explicación al respecto es que “el consumo excesivo y la utilización incorrecta de medicamentos suponen un derroche de recursos financieros de los sistemas de seguridad social, que resulta perjudicial porque el sector farmacéutico debe responder a necesidades crecientes y genera gastos considerables. Así, incumbe a la provincia demandada someter el ejercicio de la profesión a condiciones estrictas a fin de asegurar el nivel de seguridad y calidad del abastecimiento de medicamentos a la población”.

De ahí surgen textuales como estos del cons. 11:

  • “El bienestar de los ciudadanos, el federalismo, la descentralización institucional, y la aplicación efectiva de los derechos del consumidor constituyen una estructura de principios suficiente para sustentar la competencia concurrente”.
  • Por ello, el hecho de que el legislador local —a diferencia del nacional— haya optado por un sistema que a su parecer permite asegurar un nivel más elevado de protección de la salud pública y en particular el abastecimiento adecuado de medicamentos a la población, no alcanza para demostrar una repugnancia efectiva en los términos de la jurisprudencia de este Tribunal. 
  • Una interpretación diferente sería incompatible con la amplitud de las atribuciones que las legislaturas provinciales se reservaron para promover el bienestar de sus poblaciones y con la consiguiente proscripción de cualquier interpretación extensiva de aquellas normas que introduzcan límites a dicho poder provincial..

En resumen, de este fallo que surge que todo lo que acarree plausible bienestar es idóneo para legitimar prima facie la intervención regulatoria local. “El simple hecho de que ambas jurisdicciones regulen el asunto de maneras diferentes no es suficiente para invalidar la norma local, sino que es necesario que haya una repugnancia efectiva, un conflicto irreparable”. La actora debía entonces” “probar que la aplicación de la ley provincial entorpecía severamente la política nacional fijada en la ley 17.565 y los decretos 2284/91 y 240/99”. 

Para el fallo no hay entorpecimiento sino consistencia: “una lectura integral y armónica de las dos regulaciones permite concluir que son normas complementarias que pretenden avanzar en la concreción de políticas públicas comunes en orden a la protección de derechos fundamentales”.

Una nota técnica viene a cuento: la Corte está prácticamente presumiendo que a mayor regulaciòn, mayor tutela (y esta presunción puede ser algo apresurada tan pronto como se advierta que corre al lado de otra que advierta que a mayor regulación, mayores restricciones). 

Del editor: qué significa.

Mirandolo fuera de las góndolas medicamentosas de Farmacity, esto es un tremendo empoderamiento del Nivel subnacional, que algunos verán asustados como una entrada a la inseguridad jurídica y a una jungla yuxtapuesta de regulaciones. Algo de eso puede haber: happy hour para el legislador local.

También es la ocasión para recuperar un federalismo no monotónico que nos sirva para pensar que la realidad de las farmacias de un lugar puede ser distinta de los de otro, y lo mismo se puede aplicar a todo el espectro de lo regulable. 

Además, como decía Brandeis, ilustre juez de la Corte de los Estados Unidos, los Estados son laboratorios de experimentación. “uno de los incidentes felices del sistema federal es que un estado individual con coraje puede, si así lo quieren sus ciudadanos, servir como laboratorio e intentar experimentos económicos y sociales novedosos sin riesgo para el resto del país” (New State Ice vs. Liebman, 1932). 

No dejaremos de decir que todo poder debe ser ejercido con responsabilidad y las provincias (y municipios) tienen que tener cuidado con su ejercicio. El hilo jurisprudencial no ha estado exento de condicionamientos, como cuando la Corte tumbó una ley que exigía que la mitad del personal de los buques embarcados fuera residente de la provincia (Argenova c. Santa Cruz de 2010) o cuando declaró a invalidez de un decreto que requería registro local para comercializar productos de higiene personal y perfumes (Colgate Palmolive c.  Pcia. Buenos Aires de 2013) o cuando declaró inconstitucional una ordenanza que limitaba la instalación de antenas de celulares (Telefónica c. General Güemes de 2019). 

Esto es importante porque el criterio que surte el empoderamiento local -tal como la Corte lo va concibiendo en estos fallos- es asimétrico: se les permitirá regular más, pero no desregular.

Artistas invitados.

1º. Irurzún y una viñeta sobre el precedente.  

Sólo 7 (largos) considerandos bastan para hacer una buena disección del asunto en sintonía con el voto de mayoría. Elegimos destacar una cuestión: hace una precisión técnica que estaba muy poco desarrollada en el voto de mayoría (y neutraliza un argumento central de la disidencia que veremos luego). Es el precedente “Diócesis de San Martín” de 2013, en donde la Corte concluyó que era irrazonable que se le prohibiera ser titular de farmacias a Cáritas. En el fallo, Irurzún nos dice que eso no implica que no pudiera hacerse ninguna distinción entre sujetos habilitados para titularizar: su interpretaciòn de ese fallo es que “el énfasis no estuvo puesto en la irrazonabilidad de todo tipo de exclusión societaria sino en la falta de motivos que justificaran la prevalencia de unas asociaciones sin fines de lucro por sobre otras, dada la identidad de objetivos”.

Nos interesa esta viñeta por lo siguiente. La forma en que los precedentes se abandonan no es por repudio expreso, sino por angostamiento y distinción. Aquí Irurzún nos está diciendo que el efectivamente está aplicando la misma lógica de “Diócesis”, pero que ello no lo conduce al mismo resultado.

2º Algunas cosas que reprocharle a la disidencia. 

La opinión de Mirta Sotelo de Andreu ocupa las ultimas 30 paginas de las 80 que tiene el fallo.Es interesante que no discute la competencia de la provincia, sino que descalifica la norma por falta de razonabilidad. 

Objeciones: la principal es que da vuelta el criterio de presunción de constitucionalidad y lo trata como si fuera uno de categorías sospechosas (mas o menos, dice que el Estado no pudo demostrar la razonabilidad de la distinción, y el problema es que en verdad … eso es carga argumentativa del actor). 

Una secundaria: en determinado momento se retrotrae al debate de la ley (año 1987) y hace suyos los argumentos de quienes votaron en contra, transcribiendo la taquigráfica. Recurrir a la historia legislativa es bueno para entender el espíritu del legislador. Hacer eso otro es en cambio ponerse a juzgar como si la Justicia fuera una tercera cámara o una superlegislatura. No ha lugar.

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Sobre el fallo de la Corte que no anula la baja de impuestos por decreto

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El tema

Un paquete presidencial post elecciones materializado en sendos decretos “simples” (no DNUs) determnó baja alícuotas del IVA sobre ciertos productos (567/2019) y estableció exenciones temporales al monotributo (561/2019).

Como no hay almuerzos gratis, ambos conceptos tienen un costo fiscal (en la forma de recursos que se dejan de percibir), pero el que firmó no es el que asume todo el costo: parte está outsourceado de prepo a las provincias pues se trata de impuestos coparticipados.

Esto dio pie a varias demandas provinciales, que dieron pie al fallo “Entre Rios” que pueden ver aquí y que comentaremos a continuación con el caveat de que es una visión impresionista e “inaugural” (pero nada es inaugural en la vida).
El problema

Expondré al principio mi versión del problema: estamos ciertos que el Gobierno central (que cobra y luego reparte) no puede aumentar o alterar “numeradores” unilateralmente. Por ejemplo, decir que a la provincia que le correspondía un 4% ahora le corresponde un 2%, o a la inversa.

Ahora bien, otra cosa que el Gobierno puede hacer es alterar el “denominador”, o sea, detraer conceptos de la masa coparticipable. Y de ese modo, si yo bajo la masa coparticipable a la mitad, esa provincia que recibía el 4 % de 100 ahora va a recibir el 2 % de 100. Está haciendo algo que en términos reales la afecta de EXACTAMENTE IGUAL modo. Que la pena sea compartida porque todos los sujetos coparticipables srufren la misma reducción es irrelevante: el agravio existe.

Aquí surgen DOS problemas, uno que implicaría una interpretación “rígida” de la restricción, y otro que sería una interpretación mas “flexible” (encomillamos a falta de mejores nombres).

La rígida sería que TODO movimiento de alícuotas debería tener el mismo trabajoso circuito de aprobación por ambas cámaras del Congreso y por TODAS las provincias, para surtir efecto. A mi modo de ver, sería altamente disfuncional esta concepción.

La más flexible es entender que lo que no se puede es que esto se haga en la unilateralidad extrema de un decreto presidencial. Y aceptar que los cambios en numerador requieren el circuito grande de leyes convenio, mientras que los cambios en el denominador pueden entenderse validados bajo ese marco con el circuito más chico de ambas cámaras más promulgación presidencial.

Conclusión: en lo que al caso respecta esta disquisición o distinción es perfectamente irrelevante porque tanto se use la rígida o la flexible ambas nos llevarán a la misma conclusión, puesto que no hubo ni ley convenio ni ley común, sino un decreto.

Finalmente, a la pregunta de por qué nunca había habido un caso así, la respuesta más simple es: porque nunca ninguna provincia lo había planteado. Que lo hagan ahora tiene aparte de otros condimentos un contexto estructural y no coyuntural: estamos a una Corte que saludablemente se toma los derechos de las provincias en serio, cuando una constante histórica era sacarlas vendiendo almanaques. Advertencia a futuros presidentes, parte I.

El hombre de paja

Todos estos alambiques nos permiten alertar contra la falacia de liquidar el asunto diciendo: la Constitución no te da derecho a un nivel determinado de coparticipación en dinero. Eso es cierto: si baja el PBI va a bajar la masa coparticipable y eso no es cuestión judiciable porque el origen es exógeno a la regulación. Cuando hay más consumo/actividad el resultado de esa fracción va a ser mayor, y menor en épocas de malarias, pero ey, la fracción no se ha alterado y por eso no es judiciable, situación que es muy distinta a la que sucede cuando sí hay una alteración … como en este caso.

Así que el debate no puede resolverse con esa chicanita de dos pesos devaluados. Que dicho sea de paso aparece estelarmente en la disidencia y es su columna vertebral (si no tiene derecho a nada, no le puedo atender su demanda, no hay “legitimación activa”). Y lamentablemente, no aparece incluida en los fundamentos muy escuetos de la “vision inaugural” de la mayoría, cuando era algo que era absolutamente pertinente incluir sin riesgo alguno de recaer en obiter dicta.


Un fallo cautelar

Recordemos que este es un fallo “cautelar”, o sea: no se le da la razón a la Provincia demandante. Sino que se dan por cumplidas dos puntos clave: la plausibilidad del reclamo y el peligro en la demora.

No me detengo a analizar este último porque salvo una ceguera formalista es muy clara la afección a las arcas provinciales. “Hay un presupuesto provincial en ejecución”, recuerda la Corte y lo que sabemos si ponemos medio ojo sobre finanzas publicas es que es una frazada muy corta y con cuentas a pagar minuto a minuto. Que dependen naturalmente de estas transferencias ciclo a ciclo, y que causan un impacto importante en la financiación. La única manera de hacerse el zonzo con esto es acudir a esos estándares de prueba diabólica del tipo: pruébeme usted que su sustentabilidad como Estado se verá inequívocamente comprometida hasta el punto de la disolución en un apocalipsis zombie en caso de no recibir esto que reclama. No estoy construyendo aquí mi propio hombre de paja, sino acudiendo a criterios que efectivamente se han usado y solo los caricaturizo un poco, porque son criterios construidos a propósito para que nunca exista una situación así.

Nota técnica a propósito de esto: el último considerando de la mayoría aclara que la Corte NO se siente vinculada por “las disposiciones de la ley 26.854 (en especial sus arts. 4° y 9º), pues la jurisdicción originaria de esta Corte Suprema prevista en la Constitución Nacional se halla fuera de su alcance, en razón de que ella no puede ser ampliada o restringida por disposición infra-constitucional alguna”. Hay varios precedentes sobre esto, citados por supuesto en el fallo, y esa postura me parece correcta (a priori es inconsistente con las muchas normas dictadas por el Congreso que efectivamente la Corte usa para tramitar demandas en la instancia originaria, pero esto puede ser salvado con una distinción en lo que es reglamentar un proceso y “restringir” o “ampliar” una jurisdicción tout court).

Nota no tan técnica: la consolidación de este criterio que sortea el corralito anticautelar legislado es una advertencia para futuros presidentes (la segunda del fallo) más que para el actual. Nadie podrá decir que la Corte no avisó.

El derecho intrafederal

El punto central de la mayoría (compuesta por Rosatti, Lorenzetti y Maqueda) es que no estamos ante leyes normales, sino leyes de una naturaleza especial. Esta categoría ha tenido una creciente importancia en la jurisprudencia de la Corte: el derecho “intrafederal”, que supone la plasmación de consensos interjurisdiccionales.

El voto concretamente dice que “la esencia misma del derecho intrafederal impone concluir que las leyes-convenio y los pactos que lo componen no se encuentran en una esfera de disponibilidad individual de las partes”.

Habíamos señalado antes dos aproximaciones: la Corte adopta por la más flexible al aparentemente establecer que esto no se puede hacer por DNU.

“A mayor abundamiento, ha dicho esta Corte, con especial referencia a la posibilidad —como excepción— de detraer recursos coparticipables, que ello debe ser dispuesto por el Congreso y cumpliendo los requisitos constitucionales. A tal efecto, el tribunal resaltó: “La letra del texto constitucional (artículos 99, inciso tercero y 76) refleja sin ambigüedades la decisión que tomó la Convención Constituyente de 1994 de, por una parte, mantener el principio general contrario al ejercicio de facultades legislativas por el Presidente como una práctica normal y, por la otra, de introducir mayores precisiones sobre las condiciones excepcionales en que ello sí puede tener lugar” (conf. considerando 21 de Fallos: 338:1389)”. 

Recordemos que hay un fuerte principio de legalidad en la materia, tanto que incluso habiendo emergencia el presidente no puede dictar DNUs en materia tributaria según la Constitución de 1994.

No hay mucha más profundización que eso: en lo que precavidamente califica como “evaluación inaugural del caso” aclara que el tema es nuevo (“no escapa al conocimiento de esta Corte que las cuestiones aquí debatidas no resultan estrictamente análogas a los precedentes citados”) y no dice -porque no lo puede decir, porque es una cautelar- que la actora tiene razón, sino que su demanda tiene base “prima facie”.

Espoiler: cuando se llegue al fondo (no ahora, pero si más adelante) la solución va a ser la misma. Los casos en que una cautelar concedida #sedavuelta a este nivel de fallo hipermeditado son uno en doce mil quinientos.

La disidencia de Rosenkrantz

Aparte del ya comentado argumento vertebral que dice que no hay legitimación para demandar (y que en verdad es un argumento de fondo por su estructura) hay un argumento llamativo en esa disidencia que discurre así: aún si estuviera legitimada la provincia no puede tener cautelar de no innovar, porque si reclama dinero y tiene razón, al final recibirá todo el dinero que reclama. Nótese que si el criterio fuera “ulteriormente el condenado va a pagar, quédese tranquilo”, ninguna cautelar existiría. Por otro lado, en una vocalía que se jacta de entender el derecho por cómo realmente funciona en logica law and economics, parece bastante insensato asumir que da lo mismo recibir el dinero ahora que un título ejecutable al final de un largo proceso que Dios sabe cuando y cómo se pagará y a qué tasa.


“En las circunstancias concretas de autos, la adopción de una medida cautelar no se presenta como imprescindible para proteger los derechos en juego pues no se advierte que concurra el requisito de peligro de daños irreparables a los derechos invocados por la actora en caso de negarse la tutela anticipada que se solicita” 

El efecto práctico: ¡no se invalida la baja de impuestos!

Nótese que el efecto de la cautelar despachada favorablemente, como así también el de la eventual sentencia de fondo que acoja la demanda, no es invalidar el decreto atacado, sino simplemente neutralizar los efectos fiscales adversos para la jurisdiccion reclamante (que fue Entre Rios en el caso madre, pero también hay otra causa hermana de Chubut, y sentado el precedente desfilarán las demás circunscripciones y si no lo hacen que sus conciudadanos se lo reprochen).

Update expost:


En concreto: el impuesto al IVA no es anulado por la Corte, sino que la Corte le tiene que seguir transfiriendo a la provincia la cuota de coparticipación que hubiera correspondido en condiciones normales, sin decreto.

Moraleja encriptada para futuros presidentes, parte III: si querés reducir impuestos, y no vas al Congreso, asumí vos el costo fiscal entero.

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