Existencia de la relación Laboral. Interpretación Jurisprudencial

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Datos del Expte:
Expte. Nº CNT 38.335/2013/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA. 81711
AUTOS: “CANOSA MIGUEL ANGEL C/ TRANSPORTE SPACAPAN S.A.C.I.F.I.A Y OTROS S/ DESPIDO ” (JUZGADO Nº 72).
Análisis:
La Cámara del Trabajo afirmó que lo esencial para determinar la existencia de un vínculo laboral es si los medios materiales que el trabajador pone en juego están organizados para fines propios o si se insertan en una organización empresarial ajena
Así lo resolvió la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo el 15 de mayo pasado en la causa “Canosa, Miguel Angel c. Transporte Spacapan S.A.C.I.F.I.A y otros s/ Despido”, al confirmar la sentencia de primera instancia que entendió configurada una relación de naturaleza laboral dependiente entre un fletero y una empresa de transporte. La demandada, por su lado, sostuvo que la relación era de naturaleza estrictamente comercial, haciendo hincapié en que el accionante era propietario de la camioneta y que se encargaba de los costos de mantenimiento, seguro e impuestos del automotor. Asimismo, hizo referencia a la ausencia de exclusividad en la prestación del servicio.
El juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión del trabajador, afirmando que “entre las partes existió un vínculo de naturaleza laboral dependiente, sin que obste la situación de su inscripción como trabajador autónomo, que hubiera sido el propietario del transporte y que abonara los gastos”.
Llegado el caso a la Cámara de Apelaciones, el Tribunal sostuvo que “el argumento relativo a que el demandante estaba vinculado a la empresa de transportes a través de un contrato comercial y que se desempeñaba como fletero, no es suficiente argumento para descartar la relación laboral dependiente si no se demuestra que el actor actuó efectivamente como empresario”.
Los camaristas, entonces, pusieron en cabeza del empleador la carga de la prueba del carácter de empresario de quien presta servicios a fin de descartar la presunción que emerge del art. 23 de la Ley 20.744. En esa línea, el empleador debía demostrar que la prestación y la organización de las tareas del accionante respondían a un fin propio. Como en la causa se acreditó que este se encontraba subordinado a los mecanismos de la empresa, como ser las “necesarias indicaciones respecto al retiro de mercaderías”, la conclusión fue que existió un contrato de trabajo. “Si la fuerza de trabajo es un momento del proceso de reproducción del capital, no basta para descartar los efectos de la presunción del art. 23 de la L.C.T. que el trabajador posea medios de producción sean estos materiales, inmateriales o ambos conjuntamente (hecho que resulta imprescindible de la alegación de que quien prestaba los servicios era empresario), sino que el receptor del servicio debe demostrar además es que estos medios materiales estaban empeñados en la contratación en una organización propia del prestador del servicio en un emprendimiento con viabilidad social”, afirmó el Tribunal.
En suma, el fallo que se comenta es importante para mensurar en cada caso, los elementos objetivos que analiza la justicia a los efectos, de discernir cuando estamos ante una relación verdadera, y cuando estamos ante fraude a la ley laboral. Un buen asesoramiento jurídico, una buena estructura de compliance en la empresa puede evitar dolores de cabeza y gastar dinero por imprevisión y mal o insuficiente asesoramiento.

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