Breves consideraciones sobre la imposición del bono de fin de año

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Debido a la evolución de la economía y en especial el impacto inflacionario que trasparenta el INDEC, el Gobierno Nacional dictó un decreto de necesidad y urgencia que lleva el número 1043/18, que amerita estas breves consideraciones y que seguramente nos llevaran en los próximos días a formular algunas más, así como damos por sentado que originará en forma urgente medidas complementarias por parte de la autoridad de aplicación.
Esta norma toca dos aspectos fundamentales para la vida económica y social del país en estas circunstancias. La primera es una elíptica reapertura del proceso legal de paritarias que a nuestro entender se presenta como una intervención del estado de dudosa constitucionalidad, porque debe ser respetuoso de las convenciones de los particulares, es decir, de las partes que verdaderamente constituyen las paritarias y seguro encontraron el marco racional y razonable para convertir el proceso en virtuoso, ya que de otra manera puede generar mayores tensiones.
El otro aspecto tiene que ver más con la intervención del estado en el dictado de una norma de orden público, transitoria, que se da en el marco de una emergencia social y económica no declarada por el Congreso, que daría la sensación fue pensada para evitar despidos masivos que incrementaran la posible conflictividad social del momento, pudiendo poner en riesgo la vida comunitaria en paz, pero que implica la modificación del art 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Es dable pensar que el texto de la norma es insuficiente, poco claro y tal vez producto de marchas y contramarchas que también de no estar claras producirán tensiones jurídicas que pueden neutralizar las mejores intenciones.
Ahora bien, puesto en contexto las dos cuestiones de la norma en análisis pasamos a dar un primer comentario de cada uno de ellos.
Asignación no remunerativa
El congreso sesiona dentro del período ordinario, por lo que allí nos aparece la primera duda, ¿es constitucional el DNU? ¿Cumple con los demás requisitos que Constitucionalmente se plasman en el art. 99 inc. 3 de la Carta Magna? Sin perjuicio de explayarnos en otro próximo artículo respecto de este tema, anticipamos que hay sobrada jurisprudencia para poner en crisis la constitucionalidad. Pero este sería el primer punto a analizar.
Derivado de este amerita un breve análisis de si estamos en una declaración de emergencia, y eventualmente si tal situación deja de lado la voluntad y potestad de las partes a la negociación colectiva, y a lo ya pactado.
Otro tema de no menor interés es definir quiénes realmente están obligados, quiénes pueden hacer primar lo decidido en paritarias, y además quiénes pueden alegar otros supuestos deslizados en dos conceptos que presumimos con el tiempo serán reglamentados, ya que deberíamos precisar qué es estar en crisis, y más aun qué significado y alcance tiene el supuesto “declinación productiva”, incorporado en la letra del decreto bajo análisis.
Otra cuestión que planteamos para el análisis es la aparente contradicción con el decreto 633/18 dictado en Julio del corriente, en donde se estableció que el ministerio de trabajo a partir de agosto no aceptaría más pagos o sumas no remunerativas en los acuerdos salariales.
Además, requieren un análisis adicional los supuestos de posibles compensaciones y operadas estas la posibilidad de que se tornen entonces sumas remunerativas. Ello además obliga a pensar cómo impacta en el pago de impuesto a las ganancias depende de quien se trate.
Sin temor a afirmar que estos comentarios serán ampliados en un próximo boletín, nos parece que los disparadores son suficientes para acercarles a nuestros lectores a modo de reflexiones para ir profundizando el análisis de la norma en cuestión, por lo que pasamos a poner a consideración algunas cuestiones respecto del otro aspecto del decreto que está referido a los despidos sin causa.
El DNU en análisis dispone que los empleadores antes de disponer despidos sin justa causa deberán comunicar la decisión al Ministerio de Producción y Trabajo con una antelación de no menos de diez días hábiles, que evidentemente puede ser con mayor antelación, y como previo a hacer efectivo el despido. Tal como lo expresáramos en el punto anterior la redacción de la norma plantea una serie de interrogantes que seguramente traerán tensión, o la necesidad de una rápida reglamentación aclaratoria.
Si es un requisito previo, porque la norma dice que se podrá convocar al empleador, ¿al trabajador y a la representación gremial? ¿Significa esto que si la autoridad de aplicación o alguna de las partes involucradas no lo piden el procedimiento no es obligatorio y menos previo? ¿¿En esta hipótesis entonces porque se establecen sanciones para quienes incumplen??
¿¿Sería legítimo que el estado cobre multas que ingresan a sus arcas, tan solo por el incumplimiento formal, de un procedimiento que parece previo y obligatoria, hasta que la misma norma habla de que podría ser voluntario?? Contradicción esta, que además promueve la confusión sobre cuál es el espíritu de la finalidad de su dictado. 
Siendo un DNU es elípticamente una reforma al art 245 de la LCT, y por tanto de dudosa constitucionalidad, al menos que veamos cuales son las razones de la emergencia y el objeto teleológico, es decir, el fin último de la intención del dictado.
¿Siendo una posible modificación de la LCT es aplicable automáticamente en todas las provincias? ¿Son allí las autoridades del trabajo, autoridad de aplicación?
¿Es válida la delegación legislativa a favor del Ministerio de Producción y Trabajo?
Cuál sería el contenido a analizar, el de un procedimiento preventivo de crisis de empresa, o a que parámetros sujetarse y con qué consecuencia. Es decir, podría la autoridad de aplicación expedirse sobre la imposibilidad de que el empleador despida?
En fin, todos interrogantes que desarrollaremos próximamente pero que además ameritan el dictado urgente de normas complementarias antes de que el plazo de vigencia convierta esto como una expresión de buenas intenciones sin utilidad práctica o fuente de mayor confusión y litigio.
 
 

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