La caducidad de instancia en el expediente digital: ¿un instituto en extinción o una figura que exige resignificación? 

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En los regímenes provinciales que, como el de Misiones, exigen una intimación previa antes de decretar la  caducidad de instancia, la experiencia forense muestra un dato consistente: la parte intimada rara vez responde  con un acto procesal estéril, y en la inmensa mayoría de los casos formula actos de impulso idóneos que  reactivan el trámite. Como consecuencia, las declaraciones de caducidad se han vuelto, en la práctica,  excepcionales. 

Este dato empírico habilita una pregunta legítima y necesaria: si la sanción rara vez se aplica, ¿conserva el instituto la función para la que fue concebido, o corresponde reconocer su vaciamiento progresivo? El presente artículo sostiene que la escasa aplicación efectiva de la caducidad no equivale a su obsolescencia, sino que exige una resignificación normativa y jurisprudencial, particularmente a la luz de la digitalización del expediente  judicial. 

La escasa aplicación no es sinónimo de fracaso 

Que una sanción se declare con poca frecuencia no implica, por sí solo, que el instituto que la prevé haya  perdido su razón de ser. Una sanción cuya sola amenaza produce el efecto disuasivo buscado no es una sanción  fracasada, sino una que cumple su función preventiva. Medir la eficacia de la caducidad exclusivamente por la  cantidad de declaraciones —y no por la cantidad de procesos que la mera amenaza de su aplicación evita  paralizar— conduce a confundir el síntoma con la enfermedad: el bajo número de declaraciones puede ser,  precisamente, el indicador de que el instituto funciona. 

Tres razones para sostener la vigencia del instituto 

Primera: la seguridad jurídica. La caducidad de instancia no tutela únicamente el interés del Estado en  despejar expedientes inactivos; tutela también al demandado y a los terceros que necesitan, en algún momento  cierto, saber si un proceso continúa vigente. Un régimen en el que la reactivación resulta prácticamente  garantizada mediante la sola intimación previa deja a la contraparte sujeta a una incertidumbre sin horizonte  temporal definido, lo que erosiona uno de los fundamentos centrales del instituto. 

Segunda: el desincentivo a la conducta procesal estratégica. Si la intimación previa opera como un  salvavidas casi automático, la parte con interés en dilatar el proceso —para desgastar a la contraria, encarecer el  litigio o esperar que decaiga su interés en continuarlo— dispone de un procedimiento sin riesgo: mantener la  inactividad hasta la intimación, cumplir con un acto mínimo, y reiniciar el ciclo. Lejos de sancionar esa  conducta dilatoria, el sistema corre el riesgo de instruirla como estrategia procesal válida. 

Tercera: la paradoja de la digitalización. La incorporación del expediente digital reduce sustancialmente las  excusas legítimas para la inactividad procesal: desaparecen los extravíos físicos, las notificaciones se vuelven  inmediatas y el seguimiento del trámite es automatizable. En ese contexto, la paradoja no reside en que la  caducidad haya perdido sentido pese a contar con más herramientas de impulso disponibles, sino en que se la  está aplicando con un criterio más laxo del que la propia digitalización permitiría —y debería— exigir. 

Una propuesta de reforma normativa 

A partir de este diagnóstico, se propone reabrir el debate legislativo sobre qué debe entenderse hoy por “acto de  impulso idóneo” a la luz de las herramientas que ofrece el expediente digital. Una reforma al artículo que regula  el modo de operar de la caducidad de instancia podría incorporar dos estándares más exigentes: 

1. Que el acto invocado para purgar la inactividad implique un avance sustancial y verificable del trámite,  y no la mera reiteración formal de una petición ya pendiente de resolución. 

2. Que la posibilidad de purgar la caducidad mediante intimación previa opere, como ocurre con otras  figuras del propio ordenamiento procesal, por una única vez en cada instancia, de modo que una  segunda inactividad no encuentre el mismo mecanismo de salvataje.

El rol de la práctica profesional mientras la reforma no se concreta 

Mientras la discusión legislativa avanza, existe un margen de acción disponible para los operadores del derecho  en el ejercicio cotidiano de la profesión: ante cada intimación, la respuesta no debería limitarse al mínimo ritual  que la purga admite, sino orientarse al impulso genuino que el proceso efectivamente requiere para avanzar. En  la medida en que la norma vigente tolere ese margen de holgura, la ética profesional puede cumplir, en el corto  

plazo, la función que la reforma legislativa aún no ha asumido. 

El deber ordenatorio del juez: la contracara indispensable del deber ético del litigante 

Ahora bien, el deber ético del litigante —por más genuino y necesario que resulte— no puede ni debe erigirse  en la única salvaguarda del sistema. Sería un error de diagnóstico depositar exclusivamente en la buena fe de las  partes la contención de las conductas dilatorias, cuando el ordenamiento procesal pone en cabeza del juez, con  carácter indeclinable, el deber de dirección y ordenación del proceso. En el marco de la digitalización, y en  función de los principios de eficiencia, celeridad y transparencia que ella misma exige, ese deber ordenatorio  judicial debe ejercerse con particular intensidad, y no como una facultad discrecional de ejercicio eventual, sino  como una obligación funcional inherente al oficio de juzgar. 

Corresponde entonces enfatizar, sin ambigüedades, que al deber ético del litigante debe sumarse —y en un  plano jerárquicamente superior— el deber ordenatorio del juez. Este último no se agota en la mera recepción  pasiva del acto de impulso que purga la intimación, sino que exige un rol activo en, al menos, tres direcciones  concretas: 

Primero, la fijación de plazos ciertos para la reactivación. El juez debe establecer, al intimar, un plazo  perentorio y expreso dentro del cual el acto de impulso invocado debe traducirse en un avance efectivo y  verificable del trámite, de modo que la intimación deje de ser un salvoconducto de vigencia indeterminada y se  convierta en el punto de partida de una obligación temporalmente acotada. 

Segundo, la evaluación calificada de una segunda dilación. Cuando, superada una primera intimación, se  verifique una nueva inactividad no justificada en un dispendio jurisdiccional o en una causa objetiva ajena a la  parte, el juez tiene el deber —no la mera facultad— de evaluar esa reiteración con un estándar de exigencia  agravado, precisamente porque la reincidencia en la inactividad, ante una digitalización que elimina las excusas  materiales tradicionales, revela con mayor nitidez una conducta estratégica y no un obstáculo genuino. 

Tercero, la imposición de límites y llamados de atención correctivos. Verificada esa conducta meramente  dilatoria, el juez debe hacer uso efectivo —y no meramente nominal— de las herramientas correctivas y  disciplinarias que el ordenamiento pone a su disposición: apercibimientos, llamados de atención y, en su caso,  las sanciones procesales que correspondan, de modo de desalentar de manera concreta la reiteración de prácticas  que conspiran contra el proceso rápido, transparente y eficaz que la digitalización promete, y que en definitiva  atentan contra el valor justicia que todo el sistema procesal está llamado a servir. 

En síntesis, la resignificación del instituto que aquí se propone no puede descansar únicamente en la  autolimitación voluntaria del litigante. Requiere, con igual o mayor énfasis, un ejercicio activo, oportuno y  consistente del deber ordenatorio judicial, sin el cual cualquier estándar más exigente en materia de actos de  impulso corre el riesgo de quedar en letra muerta. 

Conclusión 

El debate sobre la vigencia de la caducidad de instancia en el marco del expediente digital constituye uno de los  más relevantes para el derecho procesal de los próximos años. La evidencia disponible no respalda la tesis de la  extinción por desuso del instituto, sino la necesidad de reconstruirlo sobre tres pilares igualmente exigentes: una  

mejor técnica legislativa, una práctica profesional que no confunda el derecho de defensa con el derecho a  dilatar el proceso, y —con el mismo énfasis, sin relativizaciones— un deber ordenatorio judicial ejercido con  plazos ciertos, evaluación agravada de las reincidencias y uso efectivo de los llamados de atención y sanciones  procesales disponibles. Solo la concurrencia de estos tres pilares permitirá que la digitalización del expediente  rinda su promesa de eficiencia, celeridad y transparencia al servicio del valor justicia.

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