La responsabilidad Empresaria sobre el cuidado ambiental

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El tema de compliance, viene siendo materia de intenso debate pero aún, en círculos pequeños de grandes empresas y centros académicos, pero es bueno que a partir de la vigencia de la LEY DE RESPONSABILIDAD PENAL EMPRESARIA (ley nacional 27.401) se entienda bajada al día a día. Es en este escenario donde debemos poner especial atención en su comprensión e iniciar el cambio cultural para ajustarse a los paradigmas que el siglo XXI viene fijando a nivel mundial en tal sentido.
 
Por ello relacionamos el tema con un hecho de público conocimiento en Posadas, donde el Municipio habría sancionado a una empresa, por el presunto accionar de sus dependientes, los que habrían arrojado gran cantidad de residuos en zonas aledañas al by pass arco-garita. Esto nos introduce, como bien mencionamos, en el mundo de la responsabilidad penal de las personas jurídicas y la cada vez más presente tendencia internacional de penalizar a las empresas por determinados ilícitos en materia ambiental.
 
Ahora bien, en razón de que la intención en este tipo de artículos es ser breves a los efectos de generar sucesivas notas, nos limitamos a tratar el tema de los daños ambientales, una temática comprendida dentro del universo de la responsabilidad penal empresaria, siendo una de las aristas, quizá más subestimadas. La realidad de los nuevos tiempos demuestran que el rol de las empresas frente a este tipo de incumplimientos, y al control de que no se cometan este tipo de infracciones debe verse plasmado en un rol activo de la misma para poder “deslindarse” o “despegarse” del hecho en sí mismo y por consiguiente de las consecuencias negativas para la empresa que de ellos devienen.
 
La legislación ambiental en nuestro país se caracteriza por sancionar conductas que se hayan llevado a cabo en contraposición a las normativas locales o federales cuyos resultados produzcan o hayan podido producir un daño concreto al medio ambiente y a la salud de las personas. Pero la temática es más abarcativa, piénsese simplemente que cada empresa adopte con trasparencia y como compromiso social incluso, reglar el destino de los desechos de papel que usa en su actividad, o cualquier sustancia que finalmente merece darle un destino cierto para no contaminar.
 
He aquí una de las cuestiones más trascendentes y sobre las cual debe prestarse especial atención: Será la normativa administrativa la que marque los límites de la conducta para que la misma sea ilícita. A ello debemos sumar que no hace falta que el hecho dañoso efectivamente se produzca, sino que basta con que haya podido producirse, es decir son delitos de peligro.
 
En todo este contexto ¿Cuál es la alternativa con la que cuentan las empresas para poder evitar los riesgos propios de la imposición de estas penalidades? La respuesta se encuentra en la misma ley 27.401, ya mencionada: “los programas de cumplimento, integridad o Compliance”
 
¿Qué se entiende por Cumplimiento?
Según el Comité de Basilea (de supervisión Bancaria): “La función de cumplimiento debe asesorar al consejo y a la alta dirección del cumplimiento por parte de “la empresa”  de las leyes, normativas y estándares aplicables y mantenerles informados de desarrollos en esas áreas. Además debe ayudar a educar a los empleados en materia de cumplimiento, y guiarles sobre la aplicación adecuada de las leyes, normas y estándares aplicables en forma de políticas y procedimientos y otros documentos como manuales de cumplimiento, códigos internos de conducta y directrices prácticas”.
 
Adoptar estos programas de integridad, implica que la empresa tome un rol activo en pos del cumplimiento de las obligaciones para la protección del medio ambiente, teniendo como efecto jurídico central la búsqueda de invertir la carga probatoria, siendo posible demostrar que desde la empresa se hizo todo lo posible para evitar el incumplimiento, y pudiéndose así, apartarse de la responsabilidad del hecho.
 
Las sanciones en materia ambiental suelen ser elevadas y gravosas para las empresas, en muchos casos puede derivar en la restauración total de los recursos naturales afectados, la posibilidad del cierre de la empresa y la prohibición de la actividad, entre otras.
Finalmente, concluimos que las consecuencias de los incumplimientos en este ámbito, no sólo son de carácter jurídicas, sino que también son reputacionales, en tanto el bien jurídico protegido (el medio ambiente) se encuentra directamente relacionado con principios y valores colectivos y sociales. Por ello, además de la prevención sancionatoria, la gestión ambiental y sus consecuencias cobran vital importancia en las empresas, en lo relativo a la perdida de reputación en el mercado.
 
Parafraseando a William Shakespeare: “Descubrirás que lleva años construir confianza y apenas unos segundos destruirla”.

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