Daño punitivo nociones. Su irrupción en el derecho argentino – Economis

Daño punitivo nociones. Su irrupción en el derecho argentino

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El daño punitivo, puede ser definido como una indemnización incrementada, reconocida al actor por encima de lo que simplemente le compensaría el daño patrimonial, todo ello cuando ese daño ha sido agravado por diferentes circunstancias de violencia, malicia, fraude, engaño, incumplimientos legales o contractuales por parte del demandado.
Este instituto, tiene su origen en el derecho anglosajón y debido a sus resultados beneficiosos ha sido gradualmente receptado por el derecho Latinoamericano. La Corte de Estados Unidos, definió los daños punitivos como multas privadas, para castigar conductas reprochables y disuadir a que no se repitan.
Una vez recepcionado por nuestro derecho, se define al daño punitivo en argentina como una multa civil que puede ser peticionada como formando parte de una demanda judicial, en forma independiente y en conjunto o no, con cualquier daño resarcible dispuesto en el art. 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación (C.C.C.N.); tales como: el daño material, lucro cesante, pérdida de chance y daño moral o psicológico. Varias diferencias radican entre los daños resarcibles del art. 1738 y el daño punitivo del art. 52 bis de la Ley N° 24.240:

  1. Los daños posibles de resarcir están regulados en el Código Civil y Comercial de la Nación, el daño punitivo surge de la Ley de Defensa del Consumidor.
  2. El resarcimiento por los daños implicara siempre que procedan indemnizaciones, en cambio el daño punitivo es una multa civil.
  3. Las indemnizaciones en consecuencia tienen carácter compensatorio/resarcitorio; el daño punitivo tiene un efecto sancionador que busca que no se repita el accionar dañoso, es decir busca generar una consecuencia ejemplificadora.
  4. El resarcimiento busca corregir el daño, el daño punitivo hace hincapié en corregir las conductas.

El daño punitivo tiene un doble efecto, se reclama una suma de dinero que tiene su origen en un incumplimiento, pero, además, sanciona el accionar del deudor que obró con dolo o falta grave, con un fin que va más allá del caso concreto y busca que ese accionar dañoso no se repita, generando una conducta que va dirigida a proteger al colectivo, como decíamos una sanción ejemplificadora.
Desde 2008,  la Ley de Defensa al Consumidor,  introduce al ordenamiento jurídico nacional la figura del daño punitivo,  en su art. 52 bis: “Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento, responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art. 47, inc. b) de esta ley”.
Ahora bien, partamos de la base que debe existir un incumplimiento legal o contractual por parte del proveedor del servicio o producto.  “Existe consenso dominante en el Derecho comparado, respecto de que las indemnizaciones o daños punitivos proceden en supuestos de particular gravedad, donde se pueda comprobar depende el supuesto de que se trate, obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o por un abuso de posición de poder, particularmente cuando se advierta menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva.
En definitiva, podemos plasmar las siguientes nociones concretas para su entendimiento claro:
-El legitimado activo es el consumidor damnificado.
-Es una multa civil, o sea una sanción pecuniaria dentro de la esfera de la responsabilidad civil.
– Se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso.
-Es independiente de otras indemnizaciones.
Es importante destacar que el máximo de la sanción será la prevista por el art. 47, inc. b) de la Ley de Defensa del Consumidor y es adicional a cualquier otra indemnización que le corresponda al consumidor: “Art. 47. Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: (…) b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000)”.
Asimismo, el art. 8 bis establece: “Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias…”
Por otro lado, podemos decir que el daño punitivo funciona como freno al abuso del derecho. Por ello es dable destacar que a nuestro juicio es aplicable por ejemplo con el propósito de limitar los abusos de ciertos bancos y empresas.
Reciente jurisprudencia de nuestro país, ha establecido importantes sanciones a las grandes empresas frente a los incumplimientos con sus consumidores, en el marco de la ley de defensa del consumidor. Dichas sanciones se imponen a modo ejemplificador por el ejercicio abusivo de mecánicas u operatorias comerciales. Casos concretos encontramos, por ejemplo, ante la articulación de estrategias para dilatar la baja de un servicio, operatoria, que en la sumatoria de casos y pequeños daños ocasionados a los consumidores le reporta además un gran beneficio indebido a la empresa
En definitiva, es bueno que los consumidores, figura hoy de rango constitucional contenida en el art 42 de la CN Argentina, tengan plena conciencia a la hora de ejercer sus derechos que entre otros reclamos restaurativos y/o protectorios tiene en el daño punitivo una sanción pecuniaria disuasiva, no solo para resarcirse, sino para que a través del Juez esas conductas repudiables no se extiendan a otros integrantes de la comunidad.

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