daño punitivo

Fallo ejemplar en Misiones: condenan al Santander Río por fraude con identidad suplantada

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La Justicia de Misiones envió una señal clara al sistema financiero: los bancos no pueden desligarse de sus responsabilidades frente a fraudes digitales. En un fallo de alto impacto, el Juzgado Civil y Comercial Nº 4 de Posadas condenó al Banco Santander Río por permitir la apertura de una cuenta y la toma de un préstamo mediante suplantación de identidad, exponiendo graves fallas en sus mecanismos de control.

El caso no solo pone en evidencia la vulnerabilidad de los sistemas de validación de identidad en el sistema bancario, sino que además refuerza una línea jurisprudencial cada vez más firme: la protección del consumidor frente a las asimetrías de poder con las entidades financieras.

En el caso, la persona afectada fue patrocinada por el estudio jurídico Santiago, integrado por Sergio, Facundo y Sebastián Santiago, quienes llevaron adelante la estrategia legal que culminó en la condena. La jueza María Eugenia Barrionuevo dispuso una reparación económica contundente: $361.000 en concepto de gastos, $7 millones por daño moral más intereses, y una suma equivalente en concepto de daño punitivo, también con intereses. Además, estableció que el 100% de las costas del proceso quede a cargo del banco, reforzando el carácter ejemplificador del fallo y la responsabilidad integral de la entidad financiera.

Una cadena de fallas 

Según el fallo, un tercero logró utilizar datos personales de la víctima para abrir una cuenta bancaria y acceder a un crédito. El resultado fue doblemente perjudicial: por un lado, la persona afectada quedó vinculada a una deuda que nunca contrajo; por otro, fue incluida en registros de morosidad, con el consecuente daño reputacional y financiero.

Lejos de tratarse de un hecho aislado, el expediente revela un problema estructural: la insuficiencia de controles en procesos digitales que, si bien agilizan la operatoria, también amplifican los riesgos de fraude si no están correctamente auditados.

El tribunal aplicó de manera contundente la Ley de Defensa del Consumidor, estableciendo criterios que refuerzan la posición del usuario frente al banco:

  • Responsabilidad objetiva del proveedor: la entidad responde por los daños derivados del servicio, independientemente de su culpa.
  • Carga dinámica de la prueba: corresponde al banco demostrar que cumplió con los controles de seguridad.
  • Interpretación favorable al consumidor: cualquier duda debe resolverse en beneficio del usuario.
  • Deber de información y trato digno: el silencio o la falta de respuesta agravan la responsabilidad.

En otras palabras, el fallo deja en claro que no alcanza con alegar que el fraude fue cometido por un tercero: el banco debe garantizar que sus sistemas sean lo suficientemente robustos como para evitarlo.

La sentencia ordenó una reparación integral, que incluye resarcimiento por daño moral, por la afectación personal sufrida, daño punitivo, como sanción ejemplificadora. En paralelo, se establecieron medidas cautelares, entre ellas el bloqueo de la cuenta irregular, eliminación de la condición de deudor en el BCRA y Veraz y prohibición de reclamos de pago.

Estas medidas no solo buscan reparar el daño individual, sino también generar un efecto disuasorio en el sistema financiero.

Más allá del caso puntual, el fallo se inscribe en una tendencia creciente: la judicialización de los fraudes digitales y la exigencia de mayores estándares de seguridad a las entidades financieras.

En un contexto donde la digitalización avanza a gran velocidad -con aperturas de cuentas remotas, validaciones biométricas y créditos online-, la Justicia comienza a marcar límites claros: la innovación no puede ir en detrimento de la seguridad.

Misiones, en este sentido, se posiciona a la vanguardia. No solo por el contenido del fallo, sino por el mensaje que transmite: el costo de las fallas en los sistemas no puede recaer sobre el usuario.

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Daño punitivo nociones. Su irrupción en el derecho argentino

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El daño punitivo, puede ser definido como una indemnización incrementada, reconocida al actor por encima de lo que simplemente le compensaría el daño patrimonial, todo ello cuando ese daño ha sido agravado por diferentes circunstancias de violencia, malicia, fraude, engaño, incumplimientos legales o contractuales por parte del demandado.
Este instituto, tiene su origen en el derecho anglosajón y debido a sus resultados beneficiosos ha sido gradualmente receptado por el derecho Latinoamericano. La Corte de Estados Unidos, definió los daños punitivos como multas privadas, para castigar conductas reprochables y disuadir a que no se repitan.
Una vez recepcionado por nuestro derecho, se define al daño punitivo en argentina como una multa civil que puede ser peticionada como formando parte de una demanda judicial, en forma independiente y en conjunto o no, con cualquier daño resarcible dispuesto en el art. 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación (C.C.C.N.); tales como: el daño material, lucro cesante, pérdida de chance y daño moral o psicológico. Varias diferencias radican entre los daños resarcibles del art. 1738 y el daño punitivo del art. 52 bis de la Ley N° 24.240:

  1. Los daños posibles de resarcir están regulados en el Código Civil y Comercial de la Nación, el daño punitivo surge de la Ley de Defensa del Consumidor.
  2. El resarcimiento por los daños implicara siempre que procedan indemnizaciones, en cambio el daño punitivo es una multa civil.
  3. Las indemnizaciones en consecuencia tienen carácter compensatorio/resarcitorio; el daño punitivo tiene un efecto sancionador que busca que no se repita el accionar dañoso, es decir busca generar una consecuencia ejemplificadora.
  4. El resarcimiento busca corregir el daño, el daño punitivo hace hincapié en corregir las conductas.

El daño punitivo tiene un doble efecto, se reclama una suma de dinero que tiene su origen en un incumplimiento, pero, además, sanciona el accionar del deudor que obró con dolo o falta grave, con un fin que va más allá del caso concreto y busca que ese accionar dañoso no se repita, generando una conducta que va dirigida a proteger al colectivo, como decíamos una sanción ejemplificadora.
Desde 2008,  la Ley de Defensa al Consumidor,  introduce al ordenamiento jurídico nacional la figura del daño punitivo,  en su art. 52 bis: “Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento, responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art. 47, inc. b) de esta ley”.
Ahora bien, partamos de la base que debe existir un incumplimiento legal o contractual por parte del proveedor del servicio o producto.  “Existe consenso dominante en el Derecho comparado, respecto de que las indemnizaciones o daños punitivos proceden en supuestos de particular gravedad, donde se pueda comprobar depende el supuesto de que se trate, obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o por un abuso de posición de poder, particularmente cuando se advierta menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva.
En definitiva, podemos plasmar las siguientes nociones concretas para su entendimiento claro:
-El legitimado activo es el consumidor damnificado.
-Es una multa civil, o sea una sanción pecuniaria dentro de la esfera de la responsabilidad civil.
– Se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso.
-Es independiente de otras indemnizaciones.
Es importante destacar que el máximo de la sanción será la prevista por el art. 47, inc. b) de la Ley de Defensa del Consumidor y es adicional a cualquier otra indemnización que le corresponda al consumidor: “Art. 47. Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: (…) b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000)”.
Asimismo, el art. 8 bis establece: “Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias…”
Por otro lado, podemos decir que el daño punitivo funciona como freno al abuso del derecho. Por ello es dable destacar que a nuestro juicio es aplicable por ejemplo con el propósito de limitar los abusos de ciertos bancos y empresas.
Reciente jurisprudencia de nuestro país, ha establecido importantes sanciones a las grandes empresas frente a los incumplimientos con sus consumidores, en el marco de la ley de defensa del consumidor. Dichas sanciones se imponen a modo ejemplificador por el ejercicio abusivo de mecánicas u operatorias comerciales. Casos concretos encontramos, por ejemplo, ante la articulación de estrategias para dilatar la baja de un servicio, operatoria, que en la sumatoria de casos y pequeños daños ocasionados a los consumidores le reporta además un gran beneficio indebido a la empresa
En definitiva, es bueno que los consumidores, figura hoy de rango constitucional contenida en el art 42 de la CN Argentina, tengan plena conciencia a la hora de ejercer sus derechos que entre otros reclamos restaurativos y/o protectorios tiene en el daño punitivo una sanción pecuniaria disuasiva, no solo para resarcirse, sino para que a través del Juez esas conductas repudiables no se extiendan a otros integrantes de la comunidad.

 
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