Sergio César Santiago

Procedimiento preventivo de crisis de empresas: la disyuntiva del mal menor

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Las condiciones objetivas del proceso socio económico actuales, han puesto a centenares de empresas pequeñas, medianas y grandes en el dilema de considerar medidas que van desde las más extremas como el cierre, hasta las que como alternativas a un mal mayor se presentan como medidas temporales, pero que tienen como finalidad tratar de sobrellevar el momento generando el menor de los sacrificios, lo que podríamos llamar el mal menor.
 
Para ello, se viene planteando la figura jurídica del PROCEDIMIENTO DE CRISIS DE EMPRESAS, que básicamente consiste en que los empleadores y entidades gremiales con personería gremial deben tramitar este procedimiento Preventivo como previo a la comunicación de medidas de despido, suspensión o reducción de la jornada laboral ya sea por causas económicas, tecnológicas, falta o disminución de trabajo, fuerza mayor.
Existen dos tipos de procedimientos. La implementación de uno u otro dependerá de la cantidad de personal que se vea involucrado:
 
Por un lado, la empresa en cuestión deberá sujetarse a las disposiciones del Art.98 de la ley Nacional de Empleo N 24013, el empleador que despida o suspenda por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas debe tramitar el “Procedimiento Preventivo de Crisis de Empresas”, cuando afecte determinados porcentajes en relación a sus trabajadores. Pero, por otra parte si el personal afectado no alcanza los porcentajes establecidos en el mencionado Artículo, los empleadores antes de disponer suspensiones, reducciones de la jornada laboral o despidos por causas económicas o falta o disminución de trabajo, están obligados a seguir el procedimiento contemplado en el Decreto 328/88 y Decreto 265/00. Es decir, los dos procedimientos que señalamos se enmarcan en: 1) los requisitos previstos en el artículo 3° del Decreto N°265/02 y si la empresa emplea a más de 50 trabajadores deben dar también cumplimiento al Decreto N°2072/94 o; 2) los contemplados en el Decreto N°328/88.
 
Las causas económicas se deben encontrar fuera del ámbito de control de la empresa, y resultar externas al riesgo propio del empleador. Deben ser causas ajenas a la voluntad y control del empleador. Por ejemplo, Los hechos del príncipe: o lo dispuesto por el Estado, como la pesificación, la devaluación, corralitos, o cuestiones de grave repercusión en las variables económicas provengan de dentro del País o del exterior. El hecho debe ser grave, actual, perdurable en el tiempo, y la empresa debe probar que se han adoptado medidas para prevenirlo y siendo el mismo empleador quien debe demostrar que hizo todo lo posible para solucionarlo.
 
Asimismo, debe entenderse por fuerza mayor la que se basa en hechos de la naturaleza imprevisibles o aun cuando puedan preverse, no puedan impedirse. Respecto a los efectos sobre la prestación laboral, la falta o disminución de trabajo torna innecesaria o inconveniente la prestación, mientras que la fuerza mayor la hace imposible.
 
En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley. En tal punto la ley prioriza la protección al trabajador con cargas de familia o sea a aquel que aporta con su remuneración al sustento de una familia, esposa e hijos. El articulo 247 LCT es una excepción al principio de ajenidad del riesgo empresario. Corresponde determinar si la contingencia es permanente o transitoria, las partes están obligadas a obrar de buena fe.
 
La patronal en estos casos mínimamente debe comunicar; datos de la empresa, denominación, actividad, domicilio real y constituido ante la autoridad del trabajo. Fundamentos respecto de los motivos de la crisis que padece, exponer sobre las medidas que tomaría el empleador para superar la crisis., así como las medidas a adoptar, fecha de iniciación y duración de las mismas en caso de suspensiones. Además, la cantidad de personal que se desempeña en la empresa y el número de trabajadores afectados, detallando de este último nombre, fecha de ingreso, cargas de familia, categoría, especialidad y remuneración. Por otra parte, es indispensable individualizar el Convenio colectivo aplicable y la entidad gremial que representa a los trabajadores.
 
Como obligatorio también es la presentación de los últimos tres balances (suscriptos por contador público y certificada su firma por el Consejo Profesional). No siendo menor adjuntar documentación si se cuenta con subsidios, exenciones o créditos o beneficios promocionales otorgados por el Estado Nacional, Provincial o Municipal. Se debe cumplir con el Decreto 2072/94. El procedimiento debe tramitarse 10 días antes de hacer efectiva la comunicación a los empleados. Dentro de las 48 horas de recibida la presentación la autoridad de Aplicación dará traslado a la otra parte del escrito y prueba presentada por quien inició y citará al empleador y al Sindicato a una primera audiencia dentro de los 5 días siguientes, conforme al Art. 100 ley 24013. En caso de no existir acuerdo la autoridad de aplicación se expedirá sobre los elementos de juicio que le hayan sido arrimados, a fin de asegurarse que se encuentran en el expediente todos los elementos necesarios. La Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, durante la negociación podrá solicitar informes, pedir dictámenes y asesoramiento, así como cualquier otra medida que crea conveniente y que permita a las partes alcanzar un acuerdo.
 
Si las partes, dentro de los plazos previstos en la ley, arribaran a un acuerdo la autoridad de aplicación podrá homologar el acuerdo, en cuyo caso tendrá, eficacia, alcance y valor respecto de todos los trabajadores de la empresa sean afiliados o no al sindicato interviniente. Puede sin embargo rechazarlo mediante resolución fundada. Ello no impide que el empleador tome las medidas. Si en el plazo de 10 días la autoridad de aplicación no se expide en uno u otro sentido se tendrá por homologado.
 
Si la patronal toma medidas sin tramitar el procedimiento descripto, dichas medidas en nulas, debiendo reincorporar a sus trabajadores, pagarles lo salarios caídos y además ser pasibles de las sanciones de La Ley 25212 con la modificación introducida por la ley 26941. Es de destacar que mientras se desarrolla el procedimiento el empleador no podrá ejecutar las medidas objeto del mismo. Los trabajadores en el mismo período no podrán realizar. Cabe aclarar que, aun mediando acuerdo y homologación por parte de la Autoridad de aplicación, el trabajador afectado no pierde el derecho de recurrir el acuerdo judicialmente.
 
Corresponde el Procedimiento previsto en el Decreto 328/88 si el personal afectado no alcanza los porcentajes establecidos en la L. 24013, los empleadores deberán seguir el procedimiento contemplado en este Decreto. En este caso el procedimiento debe tramitarse 10 días antes de hacer efectiva la comunicación a los empleados. El Dto. 328/88 no menciona ningún otro plazo. Se entiende que se consideran los establecidos para el procedimiento preventivo de crisis de empresas. En caso de no dar cumplimiento al Decreto 328/88, el empleador será pasible de las sanciones de la Ley 25212 y su modificatoria Ley 26941.
 
Son procedimientos pensados como se dijo en el marco de la buena fe contractual y para situaciones excepcionales, que por la gravedad de las cuestiones en juego, entendemos más allá de las nociones breves que pretendimos dar a conocer, nos parece requieren de una legislación mejor pensada y sin perder de vista las necesidades de todas las partes para salir airosos o al menos evitar males mayores, en pos de dejar rápidamente atrás las condiciones en un contexto grave que si no se resuelve puede producir daños peores. Es para el futuro inmediato una necesidad a nuestro juicio.
 

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El siglo XXI: privacidad y avances tecnológicos, dilema o complementación

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La evolución de la sociedad no siempre conlleva la necesaria obtención de valores positivos, en muchas ocasiones los llamados progresos y/o avances presentan un aspecto a tener presente, al menos, cuando no importan un disvalor que para el análisis debe ser tenido en cuenta, y por sobre todo debe a la hora de poner en el centro a los destinatarios, el hombre o la misma sociedad.
 
En efecto, cómo podríamos entender algún avance tecnológico como positivo cuando su aplicación, al menos en parte, sugiera un retroceso respecto de los derechos más elementales del ser humano por los que por siglos se han defendido o logrado obtener.
 
Para ello es que quienes integramos una sociedad con el sentido del progreso definido como el bienestar, en un marco de libertad y respeto, que presumo aún a riesgo de equivocarme, somos los más, tenemos el deber moral de apuntar a preservar los logros obtenidos y alertar cuando no contribuir a que así sea aún sugiriendo una restricción legislativa que los ponga a salvo de efectos probablemente ni buscados ni queridos, pero sino inaceptables o al menos indeseables.
 
Lo que pretendemos compartir en este breve nota es una preocupación que se viene dando en todo el mundo, en especial por aquellos que están siempre preocupados por velar por la protección de los derechos del hombre, evitando el avasallamiento tanto de parte de estados o de corporaciones que son propensos a franquear la línea de las libertades del sistema democrático.
 
Por ello tal vez no deba extrañar que recientemente en la ciudad de San Francisco se haya desarrollado una ley para limitar o prohibir el reconocimiento facial en determinadas circunstancias. Es que de lo que se trata es de alertar sobre hasta donde los beneficios de la tecnología son superados por amenazas insuperables, esto es hasta donde dicha tecnología puede poner o plantear el dilema de la afectación de nuestras libertades más preciadas. No estamos por cierto hablando de cualquier región del mundo sino allí donde a pocos kilómetros está SILICON VALLEY.
 
En España no existe una legislación específica sobre reconocimiento facial, aunque evidentemente si existe una legislación sobre protección de datos. Sin embargo, en las calles del país ya hay cajeros que utilizan el reconocimiento facial y en algunos hoteles se ha comenzado a experimentar con el pago mediante reconocimiento del rostro.
 
En la Unión Europa se ha aprobado crear una base de datos con huellas dactilares y reconocimiento facial de las personas que entran en determinadas plataformas de registración. Algo que parece muy práctico para evitar amenazas terroristas o de otra clase organizaciones criminales, pero que, como dice la ley aprobada en San Francisco, los riesgos de esta tecnología es posible que superen a los beneficios.
 
La legislación aprobada en San Francisco a través de lo que sería una ordenanza, está destinada a detener la vigilancia secreta, tratando de limitar el uso indiscriminado de datos biométricos en la ciudad, entre ellos los sistemas de reconocimiento facial.
 
Este dilema entre tecnología y privacidad se resuelve prácticamente prohibiendo por completo el uso de la tecnología de reconocimiento facial por parte del gobierno local. En un intento de apostar al bien superior que es la privacidad.
 
“Es que debemos tener bien claro dónde está el límite entre el uso legítimo para la vigilancia con el de tener información para ser usada con otros fines como intimidar y oprimir a ciertas comunidades y grupos más que a otros, incluidos aquellos que están definidos por una raza común, etnia, religión, origen nacional, nivel de ingresos, orientación sexual, o perspectiva política”. Tal la definición de la norma materia de este comentario.
 
Los países democráticos velan y lo deben seguir haciendo, por la precisión de estos límites y resguardos. No debemos olvidar que en China se está usando la tecnología de reconocimiento facial en algunas regiones para vigilar a supuestos disidentes del régimen. O que se está usando en algunas superficies comerciales para analizar el comportamiento de los consumidores, a quién no le aterra haber ingresado por Google a ver un destino turístico y a los segundos y por todos lados surgen y llueven avisos de vuelos, hoteles y cuantas cosas puedan relacionarse con lo que uno miro inocentemente. La realidad es que todo esto es la punta de un iceberg inmenso.
Un estudio realizado de 2016 realizado por la Universidad de Georgetown encontró que la mayoría de los adultos estadounidenses aparecen en las bases de datos de fotos de la policía. ¿Cómo ha podido suceder esto? Pues porque la legislación a nivel mundial sobre privacidad tecnológica tiene enormes lagunas. No debemos olvidar que, a los intereses políticos en el uso de estas tecnologías de vigilancia, se unen los intereses empresariales. Amazon ha vendido su tecnología de reconocimiento facial a un gran número de empresas, pero también a los cuerpos policiales en Estados Unidos.
 
Por ello, hace años se debate si se pueden vulnerar los iphones y la información que cada usuario allí posee, o si las plataformas de Facebook o cualquier otra de iguales dimensiones pueden ser vendidas sin más a aparatos de inteligencia, o policiales, o gubernamentales con escaso o ningún control dejando expuesto la intimidad, la privacidad y la vida toda de millones de personas so pretexto de fines loables, para luego quien sabe en qué terminar.
 
Esto debe alertar a todos los ciudadanos que deben preservar sus derechos, debe alertar a la Alta Política de los Países, para que se trabaje seriamente en legislaciones que armonicen los intereses tendientes a asegurar la paz y la seguridad de los pobladores sin en el intento borrar los más elementales derechos humanos.
 
A la ciudadanía le cabe hacer saber sus inquietudes, reclamos y exigencias, a la dirigencia política, legisladores, gobernantes y jueces estar a la altura de tamaña empresa. El progreso del hombre, sus libertades más preciadas y el destino de los pueblos lo necesitan, para que no sea una involución a oscuros tiempos, por medios más sofisticados.

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La adopción de las previsiones de la Ley de responsabilidad penal empresaria ¿es el Oficial de cumplimiento el resguardo penal de la empresa?

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Por medio de la nueva ley 27.401, que permite a los jueces imponer sanciones penales por delitos de corrupción a las empresas (multas, suspensión de actividades, cancelación de la personería jurídica, etc.), se contempla como elemento clave el nombramiento de un responsable interno o Compliance Officer, a cargo del desarrollo, supervisión y monitoreo del Programa de Integridad que implementa la empresa en pos de morigerar circunstancias que puedan dar lugar a la responsabilidad penal de la persona jurídica.
De este modo, el nombramiento del responsable interno como garante de transparencia y como generador de un entorno de cumplimiento que dificulte la comisión de delitos en beneficio de la empresa dejó de ser una opción para pasar a ser una necesidad enfatizada en los Lineamientos de Integridad de la Oficina Anticorrupción.
De la incorporación y adaptación de esta figura abocada al esquema de contralor empresario, indefectiblemente surgen algunos interrogantes como los que planteamos en el título del presente artículo.
La cuestión central que debemos dilucidar es la siguiente: ¿Es pasible de atribuírsele eventualmente responsabilidad penal en el caso en que incumpla sus funciones, y más aún, si se llegara a constatar un delito de corrupción que benefició a la empresa y el OFICIAL DE CUMPLIMIENTO no hizo nada para impedirlo?
Es importante aclarar que un mero incumplimiento formal o infracción en los deberes de vigilancia en el desempeño de sus funciones no conlleva sanciones penales ni administrativas.
Recién será posible discutir la eventual responsabilidad penal del oficial de cumplimiento, a partir de la existencia previa de un delito que benefició a una empresa. Con posterioridad habrá que analizar a qué personas físicas corresponde endilgarle dicho ilícito. Ahora bien, excluyendo del análisis los delitos cometidos directamente por el oficial de cumplimiento, con conocimiento e intención, es decir con dolo, debemos señalar que los comportamientos con relevancia penal en nuestro ordenamiento jurídico pueden presentar dos escenarios distintos: los denominados delitos de comisión (cuando se causa un resultado); los delitos por omisión (requiere no haber realizado las conductas debidas para evitarlo).
La gran mayoría de los delitos de nuestro Código Penal pueden ser cometidos de una u otra modalidad. Claro que para que una omisión pueda ser punible, deviene necesario que el sujeto que omite la conducta debida se encuentre en lo que en derecho penal se denomina “posición de garante” es decir, que sea la persona encargada de velar o proteger el bien jurídico que se lesiona sea por ley, por un contrato o por la propia asunción.
Dicho ello, podríamos afirmar que la posición de garante originaria para evitar la comisión de un delito por parte de la empresa (sea una evasión impositiva, un contrabando, un delito medio ambiental o un delito de corrupción) le cabe al Órgano de Gobierno, que a su vez, al designar un oficial de cumplimiento o responsable interno, le delega el compromiso de contener aquellos riesgos penales que pueda generar la empresa, conservando el directorio delegante – lógicas responsabilidades residuales de vigilancia y supervisión de la labor del delegado.
En tal caso, pasará a ser el oficial de cumplimiento quien asume voluntariamente la función de prevenir y controlar que la empresa no cometa delitos ni se beneficie de ilícitos cometidos por algún representante; siempre y cuando sea revestido por el Órgano de Gobierno de los medios y recursos necesarios para gestionar adecuadamente los riesgos penales. Por ende, ante la comprobación de un delito atribuible a la empresa, es posible que el primer sujeto que deba dar respuesta en sede penal en carácter de imputado, sea el Compliance Officer.
No obstante, la mera posición de garante que ostenta un oficial de cumplimiento, no es suficiente para atribuirle o responsabilizarlo por un delito de la empresa. Hay dos elementos o requisitos jurídicos que también deberían verificarse sí o sí:
a) Que el resultado -el pago de una coima, por ejemplo-, haya sido posible por las fallas en el control por parte del oficial de cumplimiento; o sea, que omitió controlar adecuadamente. Siempre y cuando una debida y razonable vigilancia hubiera permitido detectar el pago indebido por parte de un representante de la empresa; b) Que se constate el dolo en el accionar de dicho oficial.
Ante un delito cometido por la empresa o en su beneficio, el oficial de cumplimiento podría ser responsable en aquellos casos en los que se verifique la ausencia de la conducta debida para evitar la comisión del delito y a dicha omisión se le agregue su desconocimiento por indiferencia o por haberse colocado voluntariamente en una situación de ignorancia.
Para darle un cierre al presente artículo informativo, nos resulta ineludible referirnos a lo que sostiene el prestigioso catedrático español Lascurain Sanchez, en tanto que para determinar en concreto la posible responsabilidad penal del oficial de cumplimiento, será necesario conocer cuáles son sus funciones. El oficial de cumplimiento podría responder como autor por un delito de la empresa si incumple la labor de supervisión, o la labor de detección de riesgos (anexa a todo deber de garantía). Asimismo podrá responder como participe si decide no investigar un delito que se está cometiendo o se va a cometer.
En definitiva, todo depende del alcance de la función, sus responsabilidades y el rol que juega la omisión o la conducta del oficial en el marco de alguna de las conductas mencionadas.
El oficial de cumplimiento, teniendo en claro el panorama de sus obligaciones y responsabilidades, se erige como una figura preponderante y fundamental para la vida empresaria, y como una herramienta imprescindible para poder aportar a la transparencia en el mundo de los negocios.

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Información Útil: Es válida la exhibición de póliza de seguro automotor en formato digital desde un dispositivo móvil

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A partir del dictado de la resolución 219/2018, impulsada por la la SSN en conjunto con la Agencia Nacional de Seguridad
Vial, está permitido que los conductores de motos, autos y camiones no tengan la obligación de tener la póliza en papel
dentro del vehículo.
Recordamos, que a partir de la entrada en vigencia de dicha normativa, se puede circular por las rutas y las calles
argentinas con el comprobante del seguro de manera digital:
Así es que todos los conductores tienen la opción de mostrar a las autoridades la póliza en versión impresa, en PDF o con
una imagen legible desde cualquier dispositivo móvil, ya sea celular o tablet.
La nueva aplicación móvil Mi Seguro
A partir del pasado diciembre de 2018, se estableció además, la puesta en funcionamiento de una nueva aplicación móvil:
“Mi Seguro” (creada por la SSN), la cual posibilitará a las fuerzas de seguridad y fiscalización vial corroborar si los
vehículos tienen la póliza automotor vigente sin necesidad de pedir la documentación al conductor.

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El nuevo marco de los Créditos hipotecarios

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A partir de la comunicación “A” 6605 del Banco Central de la República Argentina, se introduce un nuevo régimen en torno a la adquisición de fondos para la vivienda en tanto se permite a los bancos a otorgar créditos hipotecarios a familias para proyectos desde el pozo o en proceso de construcción, tomando como garantía el boleto de compra venta. Hasta el dictado de la comunicación, solamente los desarrolladores inmobiliarios podían acceder a una financiación con esa modalidad, quienes tomaban un préstamo ‘puente’ y una vez finalizada la obra podrían prestar al cliente.
El cambio más importante que introduce esta comunicación es que a partir de ahora es posible acceder directamente a un crédito hipotecario, y de esta manera el impacto directo más importante sería que debería reducir fuertemente el costo de financiamiento para el futuro propietario, ya que se permite habilitar la inscripción de los boletos de compra venta en el Registro de la Propiedad del Inmueble.
Indudablemente, este cambio que hizo el BCRA apuntaría a una reactivación del mercado inmobiliario, y en este marco las entidades bancarias deberían a nuestro juicio fomentar esta nueva línea de créditos dirigida a sus clientes. 
El detalle del contenido específico de la Comunicación A6605, refiere a la habilitación por parte del BCRA a los bancos, para
que estos puedan realizar una “prenda o cesión en garantía – incluida la fiduciaria– del boleto de compraventa” sobre “terrenos, lotes o parcelas, galpones, locales, oficinas, cocheras y viviendas ya construidos respecto de los cuales no se pueda constituir hipoteca por no encontrarse inscripto el inmueble en el registro inmobiliario de la jurisdicción correspondiente”. Todo ello se encuentra supeditado a que se abone la totalidad del precio del inmueble, se entregue la posesión al adquirente y exista un poder irrevocable para escriturar –con firma certificada por escribano público– a favor de este último.
Asimismo, es dable hacer notar que se permite tomar prenda sobre “futuras unidades funcionales a construirse o en construcción, respecto de las cuales no se pueda ejercer la posesión”. Siempre que todo ello fuere debidamente inscripto en el registro inmobiliario de la jurisdicción correspondiente en los términos del artículo 1170 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Así, para que los bancos puedan ofrecer estos préstamos en todo el territorio, cada jurisdicción deberá darle entidad legal al boleto de compra venta. En este caso la Provincia de Misiones a través de su legislatura.
El objeto principal de la medida, como ya lo hemos remarcado, parece pretender la dinamización del mercado inmobiliario, buscando mejorar las posibilidades de acceder a la adquisición de una vivienda. Más allá de las especulaciones en torno al impacto que generará la introducción de esta normativa, lo cierto es que ofrece nuevas posibilidades al sector de encontrar un poco de oxígeno en un área que no se encuentra pasando por su mejor momento. Por otro lado, habrá que estar atentos a que las diferentes jurisdicciones de nuestro país, le den la debida entidad legal al boleto de compraventa, para que de esta manera pueda ser factible para las entidades bancarias, ofrecer este tipo de préstamos.
Recordamos que en este sentido, través de la publicación en el Boletín Oficial del Decreto 962/2018, el Gobierno Nacional introdujo como una de sus modificaciones más importantes que podrán inscribirse los boletos de compraventa de viviendas adquiridas desde el pozo. Este procedimiento, si bien es aplicable al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, se entiende se verá replicado en gran parte de las provincias de nuestro país en el corto plazo. Al menos es lo que se podría especular pensando que la construcción es un factor dinamizador de la economía que debería ser uno de los motores de la recuperación económica de cualquier estado. 

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