Sergio César Santiago

Nuevas reglamentaciones de AFIP sobre el programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción

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Por medio de la Resolución General AFIP 4693/2020, (modificada por la Resolucion General 4698/2020 publicada en el Boletín Oficial en fecha 16/04/2020), se han estableciendo los requisitos para que los empleadores puedan acceder a los beneficios de asistencia económica establecidos en el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, Dec. 332/20, como asimismo la prórroga de la declaración jurada y pago de las Contribuciones Patronales de Marzo/2020.

Asimismo, se ha dispuesto por medio de la Resolución General AFIP 4694/2020, un tratamiento diferencial para el Sector Salud, respecto de Contribuciones Patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)

La resolución 4693/2020 (actualizada por Res. 4698/2020)

  • Consideraciones Generales:

Por medio de esta resolución, se crea el servicio “web” denominado “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP”, al cual deberán ingresar todos los empleadores a efectos de que, en los casos que así se determine, puedan acceder a los beneficios previstos en el Decreto Nº 332/20 y su modificatorio. Para más información, ver nuestra publicación: http://estudiosantiago.com.ar/programa-de-asistencia-de-emergencia-al-trabajo-y-la-produccion-para-empleadores-y-trabajadores-afectados-por-emergencia-sanitaria-dnu-332-2020/, sobre el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCION PARA EMPLEADORES Y TRABAJADORES AFECTADOS POR EMERGENCIA SANITARIA.

  • El acceso a los Beneficios:

– Para poder tramitar el beneficio. los empleadores deberán ingresar al sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) con Clave Fiscal, nivel de seguridad 3, como mínimo. (En la pág. Institucional, ingresar a “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP”)

– Será requisito para acceder al sistema mencionado, poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido.

– Registrarse en el servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP” entre los días 9 y 16 de abril de 2020, ambos inclusive.

–  Suministrar entre los días 13 y 16 de abril de 2020, ambos inclusive, aquella información económica relativa a sus actividades que el servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP” requiera, a efectos de poder efectuar las evaluaciones previstas por el artículo 5° del Decreto N° 332/20 y su modificatorio.

* La AFIP podrá requerir información complementaria mediante notificación cursada al Domicilio Fiscal Electrónico, a fin de evaluar la procedencia de los beneficios previstos por el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción

  • Postergación de Cargas Patronales

Las empresas cuya actividad se encuentra incluida en el listado de actividades publicado por AFIP y se hayan registrado en el Programa de Asistencia de Emergencia,  pueden acceder al beneficio de POSTERGACION del vencimiento para el pago de las contribuciones patronales del período devengado marzo de 2020, debiendo realizar el mismo hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se detallan a continuación:

TERMINACIÓN CUITFECHA
0, 1, 2 y 316/06/2020
4, 5 y 617/06/2020
7, 8 y 918/06/2020

Los sujetos encuadrados en el listado anteriormente mencionado, serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “460 – Beneficio Dec. 332/2020”.

Asimismo, se prorroga el vencimiento general de presentación y pago, de la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social correspondiente al período devengado marzo de 2020, conforme el siguiente cronograma:

TERMINACIÓN CUITFECHA
0, 1, 2 y 316/04/2020
4, 5 y 617/04/2020
7, 8 y 920/04/2020

*AFIP DISPONE QUE: “Sin perjuicio de lo expuesto, aquellos contribuyentes que se registren y resulten alcanzados por el beneficio de postergación previsto en el artículo 4°, deberán ingresar el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino, según el vencimiento fijado en dicho artículo.

La Resolución General 4694/2020

A efectos de apoyar especialmente a aquellos sectores involucrados en la lucha contra dicha pandemia, el Decreto N° 300 del 19 de marzo de 2020 dispuso que los empleadores pertenecientes a los servicios, establecimientos e instituciones relacionadas con la salud, comprendidos en el anexo del mismo, apliquen por el plazo de NOVENTA (90) días una reducción del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de la alícuota prevista en el artículo 19 de la Ley Nro. 27.541, que se destine al Sistema Integrado Previsional Argentino creado mediante Ley Nro. 24.241 y sus modificaciones, respecto de los profesionales técnicos, auxiliares y ayudantes que presten servicios relacionados con la salud.

Ahora bien, lo que dispone AFIP mediante esta nueva resolución es que:

-Los empleadores que al 21 de marzo de 2020 tengan como actividad declarada, según el

“Clasificador de Actividades Económicas” -Formulario Nº 883- aprobado por la Resolución General Nº 3.537, alguna de las comprendidas en el Anexo del Decreto N° 300/20, serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “459 – Beneficio Dto. 300/2020”, a fin de aplicar el beneficio de reducción de alícuota de contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) previsto en el artículo 1° del citado decreto, por los períodos devengados marzo, abril y mayo de 2020.

– Los empleadores pertenecientes a los servicios, establecimientos e instituciones relacionadas con la salud que, con posterioridad al 21 de marzo de 2020, inicien o modifiquen su actividad y declaren alguna de las comprendidas en el Anexo del Decreto N° 300/20, podrán computar el beneficio establecido en el artículo 1° del referido decreto, a partir de la fecha en que declaren dicha actividad

A continuación, incorporamos el ANEXO correspondiente al citado decreto 300/2020

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El servicio de justicia del siglo XXI: inexorable cambio

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La Comisión Europea presentó el pasado 19 de febrero su Libro Blanco sobre la Inteligencia Artificial (White Paper on Artificial Intelligence – A European approach to excellence and trust), con el que quedan fijados los ejes fundadores de la política de desarrollo en materia tecnológica y de datos.

El impacto de la transformación digital en nuestro entorno es de tales proporciones que nos permite, hablar ya en presente de una Cuarta Revolución Industrial. Ecosistema de confianza, flujo de datos, algoritmos o desarrolladores son expresiones cada vez más familiares y, por ello, integradas en el acervo común. Así, junto a las competencias personales o laborales, hoy ya hablamos también de competencias digitales: ese conjunto de habilidades técnicas que permiten a la persona operar y relacionarse en el entorno digital como si éste fuere para ella un hábitat propio.

Por ello, junto a la revolución que ese cambio de enfoque y planteamiento ha de determinar en los ámbitos profesionales, es preciso también que la Administración Pública no permanezca inalterable y, junto a la sociedad, genere un desarrollo de la conciencia de dicho impacto y a la vez asuma la regulación de todos los aspectos que dicha realidad tecnológica, genera.

En el caso particular de la Administración de Justicia, el aumento de la litigiosidad y la exigencia de una más eficiente capacidad operativa para atender las demandas planteadas, convierte en imperativa la apuesta por la Inteligencia Artificial como sistema al servicio de la resolución de conflictos. Evidentemente, no puede olvidarse la importancia de los fines del proceso jurisdiccional y, por ello, entendiendo que la actividad judicial es un sector de riesgo -dada su afectación directa a derechos y su capacidad de modificación de realidades- en un imperativo de POLITICA DE ESTADO extremar todas las medidas protectorias para evitar que la búsqueda de un objetivo instrumental, vulnere la más eficaz consecución de la tutela de derechos e intereses-  y termine por desvirtuar el objetivo final de todo proceso judicial: la garantía efectiva de esos mismos derechos e intereses.

La oportunidad de emplear la inteligencia artificial para ofrecer un mejor servicio público no puede ser desperdiciada. De este modo, después de la sustitución que las aplicaciones informáticas supusieron para la tramitación manual de expedientes, surge ahora un nuevo estadio evolutivo: la dotación de autonomía propia y capacidad de reconocimiento a esas mismas aplicaciones. Las posibilidades de software, de reconocimiento de documentos o comprensión de números o caracteres, permitirían una tramitación instantánea a través de la generación automatizada de resoluciones que, sin menoscabo de la supervisión humana que fuese ejercida por el Letrado de la Administración de Justicia o funcionario habilitado, ahorraría de forma mayúscula ingentes recursos de toda índole, convirtiendo el proceso judicial en un esquema eficiente de base digital, transparente, inteligente, supervisado y, lo más importante, al servicio de la tutela sin dilaciones que todos merecemos.[i]

No hace mucho tanto en CABA como en la provincia de Mendoza se ha comenzado a instrumentar el sistema Prometea de Inteligencia Artificial (IA) aplicado a los procesos judiciales. [ii]

Este sistema efectivamente se comenzó a aplicar en el Ministerio Publico de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, desde fines de 2017, y permite realizar un dictamen jurídico de manera integra a través de la detección de patrones, lo que se traduce en una agilización de los tiempos procesales, contando incluso con un asistente de voz (como Siri en Apple).

Prometea funciona bajo un modelo de pantalla integrada en el que no hace falta abrir diferentes ventanas para buscar información o acceder a documentos existentes. Se la puede entrenar para que sea una suerte de sabueso. Prometea controla plazos y requisitos para controlar los escritos judiciales. Es capaz de dictar resoluciones y hasta sentencias. Pero a la vez en la faz administrativa puede en minutos elaborar un completo pliego de bases y condiciones para una contratación pública.

Puede enfocarse a justicia de montos pequeños, procesos tributarios o de apremio como primer paso, como a cuestiones de justicia de paz, liberando recursos para enfocarlos a cuestiones de mayor complejidad. Es decir, resuelve tareas simples, burocráticas y repetitivas donde no hay para innovar. Los limites, el derecho de las personas y la ética, es decir, no creemos se prescinda ni se deba prescindir del hombre y su control, es decir es un avance tecnológico que debe ser regulado estrictamente en resguardo de la constitución y el plexo de derechos, pero es necesario avanzar y no necesitamos una pandemia para ello, necesitamos decisión Política.[iii]

[i] Inteligencia Artificial y proceso judicial: una revolución que se aproxima. Alvaro Perea González

[ii] Prometea inteligencia Artificial para agilizar la justicia. Unidiversidad Emilio Murgo.

[iii] Prometea, inteligencia artificial para hacer justicia. Charla con Juan Corvalán Ámbito Financiero 22.10.19.

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El funcionamiento del sistema financiero durante la cuarentena

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A modo informativo, nos resulta importante transmitir lo mas importante del contenido de la Circular A6942 del Banco Central de la República Argentina (en adelante BCRA) emitida el 20 de marzo del corriente. La misma se encuentra dirigida a las entidades financieras, las casas de cambio, las agencias de cambio, las empresas no financieras emisoras de tarjeta de crédito, las cámaras electrónicas de compensación, las empresas administradoras de redes de cajeros automáticos, las empresas no financieras emisoras de tarjeta de compra y a las infraestructuras del mercado financiero.

La comunicación del BCRA, establece que desde el 20 de marzo hasta el 31 inclusive, las entidades financieras y cambiarias no podrán abrir sus sucursales para atención al público.

Por el contrario, establece que los sujetos obligados deben garantizar que los usuarios tengan acceso a los servicios de constitución de plazos fijos, otorgamiento de financiaciones y servicios relacionados al sistema de pago. Las entidades nombradas en el primer párrafo deberán brindar este servicio de manera remota.

Otro de los puntos que incluye el BCRA, refiere a que los cajeros automáticos deberán contar con los suficientes fondos para poder extraer efectivo como así también deberán hacerlo los puntos de extracción extrabancarios.

Respecto de aquellos vencimientos que deban cumplirse entre el 20 al 31 de marzo inclusivo, se establece que estos se prorrogaran al 1 de abril de 2020. Ello es aplicable a la compensación electrónica de cheques, pero en este caso, no se computará este plazo de cuarentena obligatoria para el vencimiento de plazo de 30 días para la presentación de aquellos.

Las entidades financieras y cambiarias seguirán operando entre ellas y con sus clientes como así también lo harán las bolsas de valores y mercados de capitales autorizados por la CNV, la Caja de Valores y los agentes del mercado de capitales registrados ante la CNV. Asimismo, las operaciones cambiarias mayoristas y de las licitaciones de letras de liquidez de fecha 25/3 y 26/3 podrán ser operadas mediante el SIOPEL.

Por último, la circular indica que “deberán funcionar las Cámaras Electrónicas de Compensación, el Medio Electrónico de Pagos, las redes de cajeros automáticos y de transferencia electrónica de fondos, las administradoras de tarjetas de crédito y débito, los adquirentes y procesadores de medios de pago electrónicos, los proveedores de servicios de pago, así como sus prestadores conexos y toda otra infraestructura de mercado necesaria para la normal prestación de los servicios de las entidades financieras y de los sistemas de pago.”

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El impacto del coronavirus en las relaciones jurídicas y los contratos

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A nivel mundial, todos estamos siendo testigos de los drásticos cambios en la vida cotidiana de todas las personas, a raíz de la irrupción de la enfermedad propagada por el virus conocido como COVID-19-, el coronavirus. Todo el universo de consecuencias que se desprende de esta anormal circunstancia posee un profundo impacto en múltiples ámbitos de la vida de las personas como, particularmente, sobre las relaciones jurídicas.

La declaración de emergencia sanitaria y demás medidas adoptadas en consecuencia en Argentina y las limitaciones a la movilidad de las personas hacen necesario plantearse qué soluciones o medidas paliativas establece el derecho para los efectos que estás drásticas pero necesarias medidas van a producir en los contratos en vigor.  Creemos que es menester plantearnos una serie de escenarios porque de durar meses estas situaciones las inequidades y los problemas que acarrearan pueden generar grandes impactos en el escenario ya de por si complejo al que nos enfrentamos, no contribuyendo a la idea de todos de conducir en esta grave coyuntura la cuestión para lograr el difícil equilibrio de las cuestiones en juego. Creemos que al marco político normativo habrá que agregarle un gran trabajo de los abogados y la imaginación de quienes mantienen el sistema productivo en funcionamiento.

Podemos encontrar, en el ámbito de los contratos interpersonales, con que esta situación impida la entrega de un producto o el cumplimiento en tiempo de una determinada obligación, cumplimiento de un servicio, etc. Asimismo, cancelaciones de viajes por parte de los distintos medios de transporte, o incluso yendo un poco más en el análisis de los efectos de responsabilidad civil o extracontractual que podría reclamar un tercero contagiado. Estos constituyen algunos de los ejemplos que podemos tomar para analizar la repercusión que tiene esta extraordinaria circunstancia en el mundo de los negocios jurídicos de las personas y también, los posibles daños y perjuicios que pudieren ocasionarse. 

Se trata de problemáticas cuya solución dependerá de circunstancias de hecho, que no pueden analizarse antes de que ocurran. Pero es posible considerar cuál será el marco jurídico para dicho análisis. Y si bien la responsabilidad contractual y la extracontractual imponen igualmente la reparación del daño, los contratos pueden ser afectados de manera más amplia: las prestaciones de una parte pueden verse impedidas por el coronavirus mientras que las de la otra no, algunas de tales prestaciones pueden resultar de cumplimiento imposible, pero no las demás, los efectos del virus pueden nada más posponer la ejecución, pero no necesariamente impedirla, etc.

Es importante analizar nuestra realidad actual, a la luz de lo que establece nuestro ordenamiento jurídico respecto del caso fortuito y fuerza mayor, conceptos en los que entendemos encuadra perfectamente el tema que estamos tratando. Comúnmente se llama «caso fortuito» a lo que acontece inesperadamente, a lo «imprevisible»; la fuerza mayor alude a lo irresistible, es decir lo «inevitable». Nuestro código civil los emplea como sinónimos, y le atribuye las mismas consecuencias jurídicas: “Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario.” (art. 1730).

Cuando el Código dice que se “exime de responsabilidad”, significa que la parte del contrato afectada por caso fortuito o fuerza mayor queda liberada de cumplir con su obligación o bien de indemnizar a la otra por su incumplimiento: no cumple porque no puede. Siempre considerando las excepciones que el mismo código prevé: (a) si el deudor se comprometió a cumplir aún mediando caso fortuito; (b) si para un caso específico hubiera una disposición legal en contrario; (c) si el caso fortuito ocurre cuando el deudor está en mora -salvo que ésta sea irrelevante en el caso-; (d) si el caso fortuito sobreviene por la culpa del deudor -lo que exigiría probar un vínculo causal entre una negligencia, por ejemplo, del deudor y la aparición del caso fortuito-; (e) si el caso fortuito es “…una contingencia propia del riesgo o la actividad…” del deudor -nuevamente habrá de demostrar la relación causal entre ambos-; y (f) si el deudor debe restituir la cosa obtenida mediante un hecho ilícito y antes de que lo haga ocurre el caso fortuito.Por lo tanto la parte puede eximirse de cumplir, siempre y cuando el caso fortuito o fuerza mayor no se enmarque en las causales que el código determina como excepciones.

Por otra parte, los artículos 955 y 956 del código civil y comercial de la nación establecen las siguientes posibilidades respecto de la imposibilidad de cumplimiento de obligaciones, que pueden ser temporarias o definitivas:

– La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados.

-Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.

Es importante destacar que la existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos. Dicho de otra manera, aún si el caso fortuito existe, su alegación debe ser razonable y, sobre todo, hecha en buena fe.

Ahora bien, respecto a los contratos bilaterales, en donde dos partes tienen obligaciones que cumplir para con la otra, puede darse el caso de que una parte pueda cumplir y la otra no. El art. 1032 le permite suspender su propio cumplimiento en forma preventiva a la parte que se viera afectada porque la otra no puede cumplir. Pero es necesario que la otra parte haya sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir. Si la parte afectada por el caso fortuito finalmente cumple o bien otorga seguridades suficientes de cumplimiento, la suspensión queda sin efecto y quien la invocaba debe a su vez ejecutar sus obligaciones.

Nos queda finalmente referirnos a  la cláusula “rebus sic stantibus”. Esta es una doctrina jurídica de creación jurisprudencial que permite la modificación o resolución judicial de un contrato por alteración sobrevenida de las circunstancias que se tomaron en cuenta en el momento de su celebración, siempre que: a) esas nuevas circunstancias sean imprevisibles y, b) hayan supuesto una ruptura del equilibrio entre las partes contratantes que convierta en excesivamente gravosa la prestación para una de ellas.

Si se dan tales circunstancias y las mismas llevan a un resultado reiterado de pérdidas (imposibilidad económica) o a la completa desaparición de cualquier margen de beneficio (falta del carácter retributivo de la prestación) es posible solicitar la resolución judicial del contrato o bien su modificación. Esta modificación contractual estará limitada al periodo en el que se dan las circunstancias que llevan a la novación excepcional del contrato. La modificación temporal del contrato es la solución preferente dado el principio de conservación de los contratos que rige en nuestro Derecho, pero también es posible aplicar la resolución si resulta absolutamente imposible restaurar el equilibrio de las prestaciones del contrato.

Conclusiones:

A modo de conclusiones, podemos remarcar como fundamentales los siguientes conceptos:

-Los requisitos que pueden llevar a la irresponsabilidad contractual por causa de fuerza mayor, salvo que el contrato o la ley establezcan otra cosa, son los siguientes: a) que se trate de acontecimientos que sean imprevisible, por exceder del curso normal de la vida, o que previstos sea inevitables, insuperables o irresistibles; b) que no se deban a la voluntad del presunto deudor; c) que hagan imposible el cumplimiento de una obligación previamente contraída o impida el nacimiento de la que pueda sobrevenir; d) que entre dicho resultado y el evento que lo produjo exista un nexo de causalidad eficiente.

-La consecuencia legal de la concurrencia de estos presupuestos no es la total exoneración del deudor del cumplimiento de su obligación, sino una exclusión de cualquier indemnización por daños y perjuicios. Por tanto, el deudor no deja de estar obligado al cumplimiento de su obligación si ello es todavía posible. Pero el acreedor no podrá reclamar al deudor una eventual indemnización por los daños y perjuicios.

– La imposibilidad de cumplir la obligación por causa de fuerza mayor sí puede producir una suspensión en la exigibilidad de la obligación, que no libera de un modo definitivo del cumplimento de la misma una vez hayan desaparecido las circunstancias que motivaron la fuerza mayor.

-Por la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus”, contenida implícitamente en todos los contratos, si las circunstancias imprevisibles rompen el equilibrio de las prestaciones, es en principio factible, solicitar la resolución judicial del contrato o bien su modificación.

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Actividades autorizadas en el marco del aislamiento social preventivo y obligatorio

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A raíz del Decreto 297/2020 (link para visualizar el decreto: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/227042/2020%200320de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, es importante tener presente que, en cuanto a los alcances de las actividades prohibidas, restringidas o autorizadas, deberemos esperar las distintas normativas de las dependencias de aplicación, que entendemos que saldrán durante el transcurso de día de la fecha.

No obstante, a tenor de la letra del decreto, realizamos algunas consideraciones preliminares en torno a algunas excepciones que pueden generar dudas y que hacen a la actividad empresarial (para el listado completo analizar el Art. 6 del referido Decreto)

  • Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos. Debe involucrar a todo el personal “afectado” de forma directa o indirecta, para sostener el funcionamiento habitual de dichos servicios.
  • Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.

La expresión de “comercio de proximidad” es suficientemente amplia y puede generar dudas. Es probable que sea regulada de forma expresa con el devenir de los días, ya que en su sentido amplio implicaría todo comercio minorista, aunque referido a la venta de productos locales.

  • Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.

No cabe duda que es intención de la norma de emergencia mantener el suministro habitual de alimentación, insumos y servicios sanitarios y de higiene y limpieza, ya que es vital colaborar en la prevención sanitaria y en la contención social.

Surge alguna duda en torno al hablar de “industrias de alimentación”, con la amplitud de incluir su cadena productiva e insumos, y en particular a los centros de elaboración de alimentos para consumo (locales gastronómicos, elaboración residencial y/o elaboración habilitada en pequeña o gran escala), asociado a los servicios de “delivery” (inc. 19 del art. 6 que refiere “reparto a domicilio”, que comentamos abajo).

  • Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca. Ante la expresión de “actividades vinculadas”, deberá admitirse que incluye a la totalidad de actividades, directas e indirectas, que hacen al sostenimiento del agro y de la pesca, en condiciones normales.

Incluye contratistas, subcontratistas, personal afectado de forma directa u ocasional, como asimismo la distribución (transporte por cualquier vía) y servicios auxiliares a tal fin.

  • Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.

Deberán comprenderse en sentido estricto, aunque deberán incluirse los servicios indirectos para el adecuado suministro de estos servicios.

  • Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior. Se refiere a toda actividad tales como “forwarders”, despachantes de aduana, empresas de transportes vinculadas, en la medida que puedan entenderse que su postergación generaría pérdidas económicas (penalidades, sanciones, multas o daño de algún tipo a la mercadería o a las partes por la dilación en la operación).
  • Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.

No genera dudas, pero deberán incluirse que los servicios de Barrios Cerrados o urbanizaciones similares, que deberán mantenerse.

  • Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.

Esto deberá incluir en Predios industriales, Establecimientos, Barrios Cerrados o urbanizaciones similares, al personal necesario para el sostenimiento, mantenimiento y provisión de estos servicios en condiciones normales.

  • Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad. Al hablar de “reparto a domicilio” con la amplitud que indica, implica preliminarmente que se encuentran autorizadas todas las actividades de “delivery” bajo cualquier formato legalmente admisible.
  • Servicios postales y de distribución de paquetería. Idénticas apreciaciones que el punto anterior.
  • Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia. Al hablar de servicios esenciales, deberán aplicarse las normativas específicas dictadas por el Ministerio de Seguridad o autoridades administrativas locales. En principio, debe admitirse como interpretación los servicios “mínimos” necesarios para mantener la prestación.

Como dijimos, la letra inicial del decreto genera algunas dudas y seguramente a la brevedad se irán dictando reglamentaciones que aclararán sus alcances. Por lo pronto es importante que cada empresa que entienda que debe mantener actividad, consulte para evaluar su encuadramiento y las medidas preventivas que deberá seguir para poder desarrollarlas normalmente.

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