El impacto del coronavirus en las relaciones jurídicas y los contratos

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A nivel mundial, todos estamos siendo testigos de los drásticos cambios en la vida cotidiana de todas las personas, a raíz de la irrupción de la enfermedad propagada por el virus conocido como COVID-19-, el coronavirus. Todo el universo de consecuencias que se desprende de esta anormal circunstancia posee un profundo impacto en múltiples ámbitos de la vida de las personas como, particularmente, sobre las relaciones jurídicas.

La declaración de emergencia sanitaria y demás medidas adoptadas en consecuencia en Argentina y las limitaciones a la movilidad de las personas hacen necesario plantearse qué soluciones o medidas paliativas establece el derecho para los efectos que estás drásticas pero necesarias medidas van a producir en los contratos en vigor.  Creemos que es menester plantearnos una serie de escenarios porque de durar meses estas situaciones las inequidades y los problemas que acarrearan pueden generar grandes impactos en el escenario ya de por si complejo al que nos enfrentamos, no contribuyendo a la idea de todos de conducir en esta grave coyuntura la cuestión para lograr el difícil equilibrio de las cuestiones en juego. Creemos que al marco político normativo habrá que agregarle un gran trabajo de los abogados y la imaginación de quienes mantienen el sistema productivo en funcionamiento.

Podemos encontrar, en el ámbito de los contratos interpersonales, con que esta situación impida la entrega de un producto o el cumplimiento en tiempo de una determinada obligación, cumplimiento de un servicio, etc. Asimismo, cancelaciones de viajes por parte de los distintos medios de transporte, o incluso yendo un poco más en el análisis de los efectos de responsabilidad civil o extracontractual que podría reclamar un tercero contagiado. Estos constituyen algunos de los ejemplos que podemos tomar para analizar la repercusión que tiene esta extraordinaria circunstancia en el mundo de los negocios jurídicos de las personas y también, los posibles daños y perjuicios que pudieren ocasionarse. 

Se trata de problemáticas cuya solución dependerá de circunstancias de hecho, que no pueden analizarse antes de que ocurran. Pero es posible considerar cuál será el marco jurídico para dicho análisis. Y si bien la responsabilidad contractual y la extracontractual imponen igualmente la reparación del daño, los contratos pueden ser afectados de manera más amplia: las prestaciones de una parte pueden verse impedidas por el coronavirus mientras que las de la otra no, algunas de tales prestaciones pueden resultar de cumplimiento imposible, pero no las demás, los efectos del virus pueden nada más posponer la ejecución, pero no necesariamente impedirla, etc.

Es importante analizar nuestra realidad actual, a la luz de lo que establece nuestro ordenamiento jurídico respecto del caso fortuito y fuerza mayor, conceptos en los que entendemos encuadra perfectamente el tema que estamos tratando. Comúnmente se llama «caso fortuito» a lo que acontece inesperadamente, a lo «imprevisible»; la fuerza mayor alude a lo irresistible, es decir lo «inevitable». Nuestro código civil los emplea como sinónimos, y le atribuye las mismas consecuencias jurídicas: “Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario.” (art. 1730).

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Cuando el Código dice que se “exime de responsabilidad”, significa que la parte del contrato afectada por caso fortuito o fuerza mayor queda liberada de cumplir con su obligación o bien de indemnizar a la otra por su incumplimiento: no cumple porque no puede. Siempre considerando las excepciones que el mismo código prevé: (a) si el deudor se comprometió a cumplir aún mediando caso fortuito; (b) si para un caso específico hubiera una disposición legal en contrario; (c) si el caso fortuito ocurre cuando el deudor está en mora -salvo que ésta sea irrelevante en el caso-; (d) si el caso fortuito sobreviene por la culpa del deudor -lo que exigiría probar un vínculo causal entre una negligencia, por ejemplo, del deudor y la aparición del caso fortuito-; (e) si el caso fortuito es “…una contingencia propia del riesgo o la actividad…” del deudor -nuevamente habrá de demostrar la relación causal entre ambos-; y (f) si el deudor debe restituir la cosa obtenida mediante un hecho ilícito y antes de que lo haga ocurre el caso fortuito.Por lo tanto la parte puede eximirse de cumplir, siempre y cuando el caso fortuito o fuerza mayor no se enmarque en las causales que el código determina como excepciones.

Por otra parte, los artículos 955 y 956 del código civil y comercial de la nación establecen las siguientes posibilidades respecto de la imposibilidad de cumplimiento de obligaciones, que pueden ser temporarias o definitivas:

– La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados.

-Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.

Es importante destacar que la existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos. Dicho de otra manera, aún si el caso fortuito existe, su alegación debe ser razonable y, sobre todo, hecha en buena fe.

Ahora bien, respecto a los contratos bilaterales, en donde dos partes tienen obligaciones que cumplir para con la otra, puede darse el caso de que una parte pueda cumplir y la otra no. El art. 1032 le permite suspender su propio cumplimiento en forma preventiva a la parte que se viera afectada porque la otra no puede cumplir. Pero es necesario que la otra parte haya sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir. Si la parte afectada por el caso fortuito finalmente cumple o bien otorga seguridades suficientes de cumplimiento, la suspensión queda sin efecto y quien la invocaba debe a su vez ejecutar sus obligaciones.

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Nos queda finalmente referirnos a  la cláusula “rebus sic stantibus”. Esta es una doctrina jurídica de creación jurisprudencial que permite la modificación o resolución judicial de un contrato por alteración sobrevenida de las circunstancias que se tomaron en cuenta en el momento de su celebración, siempre que: a) esas nuevas circunstancias sean imprevisibles y, b) hayan supuesto una ruptura del equilibrio entre las partes contratantes que convierta en excesivamente gravosa la prestación para una de ellas.

Si se dan tales circunstancias y las mismas llevan a un resultado reiterado de pérdidas (imposibilidad económica) o a la completa desaparición de cualquier margen de beneficio (falta del carácter retributivo de la prestación) es posible solicitar la resolución judicial del contrato o bien su modificación. Esta modificación contractual estará limitada al periodo en el que se dan las circunstancias que llevan a la novación excepcional del contrato. La modificación temporal del contrato es la solución preferente dado el principio de conservación de los contratos que rige en nuestro Derecho, pero también es posible aplicar la resolución si resulta absolutamente imposible restaurar el equilibrio de las prestaciones del contrato.

Conclusiones:

A modo de conclusiones, podemos remarcar como fundamentales los siguientes conceptos:

-Los requisitos que pueden llevar a la irresponsabilidad contractual por causa de fuerza mayor, salvo que el contrato o la ley establezcan otra cosa, son los siguientes: a) que se trate de acontecimientos que sean imprevisible, por exceder del curso normal de la vida, o que previstos sea inevitables, insuperables o irresistibles; b) que no se deban a la voluntad del presunto deudor; c) que hagan imposible el cumplimiento de una obligación previamente contraída o impida el nacimiento de la que pueda sobrevenir; d) que entre dicho resultado y el evento que lo produjo exista un nexo de causalidad eficiente.

-La consecuencia legal de la concurrencia de estos presupuestos no es la total exoneración del deudor del cumplimiento de su obligación, sino una exclusión de cualquier indemnización por daños y perjuicios. Por tanto, el deudor no deja de estar obligado al cumplimiento de su obligación si ello es todavía posible. Pero el acreedor no podrá reclamar al deudor una eventual indemnización por los daños y perjuicios.

– La imposibilidad de cumplir la obligación por causa de fuerza mayor sí puede producir una suspensión en la exigibilidad de la obligación, que no libera de un modo definitivo del cumplimento de la misma una vez hayan desaparecido las circunstancias que motivaron la fuerza mayor.

-Por la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus”, contenida implícitamente en todos los contratos, si las circunstancias imprevisibles rompen el equilibrio de las prestaciones, es en principio factible, solicitar la resolución judicial del contrato o bien su modificación.

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