CONTRATOS

El impacto del coronavirus en las relaciones jurídicas y los contratos

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A nivel mundial, todos estamos siendo testigos de los drásticos cambios en la vida cotidiana de todas las personas, a raíz de la irrupción de la enfermedad propagada por el virus conocido como COVID-19-, el coronavirus. Todo el universo de consecuencias que se desprende de esta anormal circunstancia posee un profundo impacto en múltiples ámbitos de la vida de las personas como, particularmente, sobre las relaciones jurídicas.

La declaración de emergencia sanitaria y demás medidas adoptadas en consecuencia en Argentina y las limitaciones a la movilidad de las personas hacen necesario plantearse qué soluciones o medidas paliativas establece el derecho para los efectos que estás drásticas pero necesarias medidas van a producir en los contratos en vigor.  Creemos que es menester plantearnos una serie de escenarios porque de durar meses estas situaciones las inequidades y los problemas que acarrearan pueden generar grandes impactos en el escenario ya de por si complejo al que nos enfrentamos, no contribuyendo a la idea de todos de conducir en esta grave coyuntura la cuestión para lograr el difícil equilibrio de las cuestiones en juego. Creemos que al marco político normativo habrá que agregarle un gran trabajo de los abogados y la imaginación de quienes mantienen el sistema productivo en funcionamiento.

Podemos encontrar, en el ámbito de los contratos interpersonales, con que esta situación impida la entrega de un producto o el cumplimiento en tiempo de una determinada obligación, cumplimiento de un servicio, etc. Asimismo, cancelaciones de viajes por parte de los distintos medios de transporte, o incluso yendo un poco más en el análisis de los efectos de responsabilidad civil o extracontractual que podría reclamar un tercero contagiado. Estos constituyen algunos de los ejemplos que podemos tomar para analizar la repercusión que tiene esta extraordinaria circunstancia en el mundo de los negocios jurídicos de las personas y también, los posibles daños y perjuicios que pudieren ocasionarse. 

Se trata de problemáticas cuya solución dependerá de circunstancias de hecho, que no pueden analizarse antes de que ocurran. Pero es posible considerar cuál será el marco jurídico para dicho análisis. Y si bien la responsabilidad contractual y la extracontractual imponen igualmente la reparación del daño, los contratos pueden ser afectados de manera más amplia: las prestaciones de una parte pueden verse impedidas por el coronavirus mientras que las de la otra no, algunas de tales prestaciones pueden resultar de cumplimiento imposible, pero no las demás, los efectos del virus pueden nada más posponer la ejecución, pero no necesariamente impedirla, etc.

Es importante analizar nuestra realidad actual, a la luz de lo que establece nuestro ordenamiento jurídico respecto del caso fortuito y fuerza mayor, conceptos en los que entendemos encuadra perfectamente el tema que estamos tratando. Comúnmente se llama «caso fortuito» a lo que acontece inesperadamente, a lo «imprevisible»; la fuerza mayor alude a lo irresistible, es decir lo «inevitable». Nuestro código civil los emplea como sinónimos, y le atribuye las mismas consecuencias jurídicas: “Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario.” (art. 1730).

Cuando el Código dice que se “exime de responsabilidad”, significa que la parte del contrato afectada por caso fortuito o fuerza mayor queda liberada de cumplir con su obligación o bien de indemnizar a la otra por su incumplimiento: no cumple porque no puede. Siempre considerando las excepciones que el mismo código prevé: (a) si el deudor se comprometió a cumplir aún mediando caso fortuito; (b) si para un caso específico hubiera una disposición legal en contrario; (c) si el caso fortuito ocurre cuando el deudor está en mora -salvo que ésta sea irrelevante en el caso-; (d) si el caso fortuito sobreviene por la culpa del deudor -lo que exigiría probar un vínculo causal entre una negligencia, por ejemplo, del deudor y la aparición del caso fortuito-; (e) si el caso fortuito es “…una contingencia propia del riesgo o la actividad…” del deudor -nuevamente habrá de demostrar la relación causal entre ambos-; y (f) si el deudor debe restituir la cosa obtenida mediante un hecho ilícito y antes de que lo haga ocurre el caso fortuito.Por lo tanto la parte puede eximirse de cumplir, siempre y cuando el caso fortuito o fuerza mayor no se enmarque en las causales que el código determina como excepciones.

Por otra parte, los artículos 955 y 956 del código civil y comercial de la nación establecen las siguientes posibilidades respecto de la imposibilidad de cumplimiento de obligaciones, que pueden ser temporarias o definitivas:

– La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados.

-Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.

Es importante destacar que la existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos. Dicho de otra manera, aún si el caso fortuito existe, su alegación debe ser razonable y, sobre todo, hecha en buena fe.

Ahora bien, respecto a los contratos bilaterales, en donde dos partes tienen obligaciones que cumplir para con la otra, puede darse el caso de que una parte pueda cumplir y la otra no. El art. 1032 le permite suspender su propio cumplimiento en forma preventiva a la parte que se viera afectada porque la otra no puede cumplir. Pero es necesario que la otra parte haya sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir. Si la parte afectada por el caso fortuito finalmente cumple o bien otorga seguridades suficientes de cumplimiento, la suspensión queda sin efecto y quien la invocaba debe a su vez ejecutar sus obligaciones.

Nos queda finalmente referirnos a  la cláusula “rebus sic stantibus”. Esta es una doctrina jurídica de creación jurisprudencial que permite la modificación o resolución judicial de un contrato por alteración sobrevenida de las circunstancias que se tomaron en cuenta en el momento de su celebración, siempre que: a) esas nuevas circunstancias sean imprevisibles y, b) hayan supuesto una ruptura del equilibrio entre las partes contratantes que convierta en excesivamente gravosa la prestación para una de ellas.

Si se dan tales circunstancias y las mismas llevan a un resultado reiterado de pérdidas (imposibilidad económica) o a la completa desaparición de cualquier margen de beneficio (falta del carácter retributivo de la prestación) es posible solicitar la resolución judicial del contrato o bien su modificación. Esta modificación contractual estará limitada al periodo en el que se dan las circunstancias que llevan a la novación excepcional del contrato. La modificación temporal del contrato es la solución preferente dado el principio de conservación de los contratos que rige en nuestro Derecho, pero también es posible aplicar la resolución si resulta absolutamente imposible restaurar el equilibrio de las prestaciones del contrato.

Conclusiones:

A modo de conclusiones, podemos remarcar como fundamentales los siguientes conceptos:

-Los requisitos que pueden llevar a la irresponsabilidad contractual por causa de fuerza mayor, salvo que el contrato o la ley establezcan otra cosa, son los siguientes: a) que se trate de acontecimientos que sean imprevisible, por exceder del curso normal de la vida, o que previstos sea inevitables, insuperables o irresistibles; b) que no se deban a la voluntad del presunto deudor; c) que hagan imposible el cumplimiento de una obligación previamente contraída o impida el nacimiento de la que pueda sobrevenir; d) que entre dicho resultado y el evento que lo produjo exista un nexo de causalidad eficiente.

-La consecuencia legal de la concurrencia de estos presupuestos no es la total exoneración del deudor del cumplimiento de su obligación, sino una exclusión de cualquier indemnización por daños y perjuicios. Por tanto, el deudor no deja de estar obligado al cumplimiento de su obligación si ello es todavía posible. Pero el acreedor no podrá reclamar al deudor una eventual indemnización por los daños y perjuicios.

– La imposibilidad de cumplir la obligación por causa de fuerza mayor sí puede producir una suspensión en la exigibilidad de la obligación, que no libera de un modo definitivo del cumplimento de la misma una vez hayan desaparecido las circunstancias que motivaron la fuerza mayor.

-Por la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus”, contenida implícitamente en todos los contratos, si las circunstancias imprevisibles rompen el equilibrio de las prestaciones, es en principio factible, solicitar la resolución judicial del contrato o bien su modificación.

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Posadas: El Ejecutivo repudia agresiones y asegura que busca garantizar los salarios sin descuidar los servicios

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“Con el objetivo de avanzar hacia una administración responsable de los recursos de la Municipalidad de Posadas, y de acuerdo con la preocupante situación económica”, el Ejecutivo municipal mantuvo esta tarde en el edificio de la costa una mesa de negociaciones con el Sindicato de Obreros y Empleados Municipales de Posadas (Soemp) para tratar solamente el tiempo de duración de los contratos del período 2018 del personal.
“Nos sentamos a dialogar con el espíritu de hacer previsible la gestión, garantizando el pago de salarios y manteniendo los servicios fundamentales que necesitan los vecinos de la ciudad”, afirmó Diego Pomar, secretario de Hacienda de la comuna.


Tras algunas horas de reunión donde no hubo acuerdo entre las partes, desde el Soemp solicitaron un cuarto intermedio. Una vez finalizado el encuentro, un grupo de manifestantes agredió al secretario de Gobierno, Fabián Florentín, y a sus colaboradores.

Desde la Municipalidad repudiaron enérgicamente los hechos y afirmaron que “vamos a seguir apostando al diálogo, pero condenamos estas prácticas de la vieja política, que creíamos que eran cosa del pasado en el país. Somos conscientes de la difícil situación que nos toca atravesar y lo hacemos con la mayor responsabilidad asumiendo los compromisos y el pago de sueldos, que representan más del 85 por ciento de los recursos municipales”.

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¿Es hora de indexar contratos?

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El Gobierno decidió ir de a poco en el frente fiscal en un contexto de alta inflación e independencia del BCRA. Las autoridades del ente monetario actuaron en consecuencia, elevando la tasa de interés, generando apreciación real del tipo de cambio y un marcado deterioro en la cuenta corriente. Los anuncios del titular del BCRA sobre la posibilidad de tener que “tolerar inflaciones moderadas” 4 años más encendieron las alarmas. ¿Es posible que la economía resista 4 años con 5 puntos del PBI en déficit en cuenta corriente?. Recordemos que esto implica una emisión de deuda externa de al menos U$S 25.000 millones por año para compensar el rojo.

Por otra parte, la reciente actualización de las tarifas de servicios públicos incluye un componente de actualización por inflación o “indexación” que puso de manifiesto un problema latente: iniciar un proceso de desinflación sin una estructura de contratos indexados puede ser problemático. En particular, esto genera transferencias de recursos mayoritariamente a favor de las partes del contrato con mayor poder de negociación. Por ejemplo, un inquilino que tiene que renegociar su contrato de alquiler no indexado, deberá someterse a la expectativa de inflación del propietario que puede ser mayor a la que efectivamente se registra. Imaginemos este caso con el resto de los servicios que consumimos. La dimensión es enorme.

¿Es hora de indexar todos los contratos de la economía?. Recordemos que la Ley de Convertibilidad, aún vigente, prohíbe explícitamente esta práctica. En Analytica creemos que es una opción viable ya que permitiría acelerar el ritmo de desinflación al generar mayor transparencia y equidad en la negociación. Por supuesto, no es una opción libre de riesgos, pero la situación de las cuentas externas hace pensar que 4 años más en esta coyuntura no serán transitados con facilidad.

La reciente actualización del precio minorista del gas incorpora una clausula de ajuste por inflación mayoristas en 2 de los 3 segmentos que componen el precio final al público (distribución y transporte, excluyendo impuestos). Esto implica, como mínimo, una transferencia de recursos desde el usuario residencial hacia las empresas de servicios públicos en toda ocasión en la que el índice de precios mayoristas crezca por encima de los salarios. Por otra parte, la necesidad de “movilidad” en la estructura de contratos se vio reflejada en la incorporación de clausulas gatillo en algunas paritarias y el cambio en el ajuste de los haberes jubilatorios que surge de la reforma previsional. Ambos sectores cuentan con alto poder de negociación, ya sea por el accionar de los sindicatos o por la presión que ejercen los votantes sobre sus representantes cuando se trata de “los abuelos”.

Ahora bien, ¿qué ocurre con los trabajadores informales?, ¿y con los alquileres? entre otros contratos relevantes. Recientemente el bloque de diputados de Cambiemos presentó un proyecto para regular la indexación de contratos de alquiler; reflejando el malestar vigente en la sociedad. Los créditos UVA son un claro ejemplo de los beneficios que pueden traer la indexación de contratos al funcionamiento de la economía. Sin embargo, no son claros los beneficios de incorporar el ajuste por inflación en los balances de las firmas, lo cual implicaría un importante desfinanciamiento del fisco, especialmente a través de una reducción en la recaudación del impuesto a las ganancias, en un contexto de consolidación fiscal. De fondo, ¿qué ganamos y que perdemos si derogáramos los artículos que prohíben está practica (en la Ley de Convertibilidad)?.

Por el lado de los beneficios podemos citar: i) un aumento del compromiso del BCRA debido a que, la salida del proceso de desinflación resultaría más costoso en una economía indexada. Esto es, si no se compromete e “ignora” la evolución de los precios, se espiralizaría un proceso inflacionario debido a que la estructura de contratos ajusta automáticamente, dificultando el control de la economía.  Por lo tanto, la indexación de contratos debería aumentar la credibilidad del régimen sin necesidad de dar señales de tasa de interés ya que si se decidiera darle la espalda a la inflación, se estaría condenando definitivamente el modelo económico. ii) La eliminación de las mencionadas asimetrías que se generan en contextos de poder negociación desbalanceados entre las partes (contratos de trabajo no sindicalizados, alquileres, entre otros) iii) se evitarían pérdidas por demoras en los ajustes (V. Gr. salarios reales), lo cual implica una economía más estable, con menos transferencias de recursos entre los distintos actores (V. Gr. trabajadores y firmas). iv) Una baja de la inercia inflacionaria ya que es esperable un corrimiento hacia la indexación vía inflación esperada como ocurrió en las paritarias 2017. Esto es, como el ajuste de los contratos sería posible por ley, esta práctica sería muy habitual, coordinando el ajuste de los contratos a la tasa más frecuentemente observada; típicamente las paritarias de los grandes gremios.

Por el lado de los costos vemos: i) no hay “desagio” con tipo de cambio flexible y desregulación de la economía. Recordemos que el “desagio” fue un mecanismo “heterodoxo” utilizado para neutralizar las transferencias de recursos que se generan cuando se implementa una desinflación en una estructura de contratos indexados. Por ejemplo, en el Plan Austral se permitió que el tipo de cambio real ajustara hacia arriba dejando que el tipo de cambio nominal aumente al ritmo de la inflación pasada cuando el resto de la economía ajustaba por inflación futura. En otros términos, algunas transferencias de recursos que se generan por la desinflación (desde deudores hacia acreedores, etc.) son inevitables en este contexto. Sólo hay que prevenir estos efectos con medidas más acordes al actual marco regulatorio, por ejemplo, con modificaciones a la reforma previsional. ii) La experiencia internacional sugiere que la indexación termina generando cierta inercia y por ende extendiendo el proceso de convergencia a los estándares aceptables de inflación. Por último, el más importante, iii) el Gobierno se estaría “jugando un pleno”. Redobla la apuesta en este frente complejo, con todos los riesgos asociados.

Una de las consecuencias del gradualismo fiscal en un contexto de “política monetaria dura” es el atraso cambiario y el consecuente déficit en cuenta corriente. Dado que los actuales niveles de rojo comercial resultan preocupantes y, cómo venimos resaltando en la Analytica, que la reforma fiscal no está diseñada para atacar este problema, una forma de acelerar el proceso de desinflación sin un ajuste fiscal “libertario” es derogar los artículos de la ley de Convertibilidad que prohíben la indexación. Estamos al tanto de los riesgos que implica la medida pero contextos complejos, requieren medidas audaces.

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