Sergio César Santiago

El funcionamiento del sistema financiero durante la cuarentena

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A modo informativo, nos resulta importante transmitir lo mas importante del contenido de la Circular A6942 del Banco Central de la República Argentina (en adelante BCRA) emitida el 20 de marzo del corriente. La misma se encuentra dirigida a las entidades financieras, las casas de cambio, las agencias de cambio, las empresas no financieras emisoras de tarjeta de crédito, las cámaras electrónicas de compensación, las empresas administradoras de redes de cajeros automáticos, las empresas no financieras emisoras de tarjeta de compra y a las infraestructuras del mercado financiero.

La comunicación del BCRA, establece que desde el 20 de marzo hasta el 31 inclusive, las entidades financieras y cambiarias no podrán abrir sus sucursales para atención al público.

Por el contrario, establece que los sujetos obligados deben garantizar que los usuarios tengan acceso a los servicios de constitución de plazos fijos, otorgamiento de financiaciones y servicios relacionados al sistema de pago. Las entidades nombradas en el primer párrafo deberán brindar este servicio de manera remota.

Otro de los puntos que incluye el BCRA, refiere a que los cajeros automáticos deberán contar con los suficientes fondos para poder extraer efectivo como así también deberán hacerlo los puntos de extracción extrabancarios.

Respecto de aquellos vencimientos que deban cumplirse entre el 20 al 31 de marzo inclusivo, se establece que estos se prorrogaran al 1 de abril de 2020. Ello es aplicable a la compensación electrónica de cheques, pero en este caso, no se computará este plazo de cuarentena obligatoria para el vencimiento de plazo de 30 días para la presentación de aquellos.

Las entidades financieras y cambiarias seguirán operando entre ellas y con sus clientes como así también lo harán las bolsas de valores y mercados de capitales autorizados por la CNV, la Caja de Valores y los agentes del mercado de capitales registrados ante la CNV. Asimismo, las operaciones cambiarias mayoristas y de las licitaciones de letras de liquidez de fecha 25/3 y 26/3 podrán ser operadas mediante el SIOPEL.

Por último, la circular indica que “deberán funcionar las Cámaras Electrónicas de Compensación, el Medio Electrónico de Pagos, las redes de cajeros automáticos y de transferencia electrónica de fondos, las administradoras de tarjetas de crédito y débito, los adquirentes y procesadores de medios de pago electrónicos, los proveedores de servicios de pago, así como sus prestadores conexos y toda otra infraestructura de mercado necesaria para la normal prestación de los servicios de las entidades financieras y de los sistemas de pago.”

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El impacto del coronavirus en las relaciones jurídicas y los contratos

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A nivel mundial, todos estamos siendo testigos de los drásticos cambios en la vida cotidiana de todas las personas, a raíz de la irrupción de la enfermedad propagada por el virus conocido como COVID-19-, el coronavirus. Todo el universo de consecuencias que se desprende de esta anormal circunstancia posee un profundo impacto en múltiples ámbitos de la vida de las personas como, particularmente, sobre las relaciones jurídicas.

La declaración de emergencia sanitaria y demás medidas adoptadas en consecuencia en Argentina y las limitaciones a la movilidad de las personas hacen necesario plantearse qué soluciones o medidas paliativas establece el derecho para los efectos que estás drásticas pero necesarias medidas van a producir en los contratos en vigor.  Creemos que es menester plantearnos una serie de escenarios porque de durar meses estas situaciones las inequidades y los problemas que acarrearan pueden generar grandes impactos en el escenario ya de por si complejo al que nos enfrentamos, no contribuyendo a la idea de todos de conducir en esta grave coyuntura la cuestión para lograr el difícil equilibrio de las cuestiones en juego. Creemos que al marco político normativo habrá que agregarle un gran trabajo de los abogados y la imaginación de quienes mantienen el sistema productivo en funcionamiento.

Podemos encontrar, en el ámbito de los contratos interpersonales, con que esta situación impida la entrega de un producto o el cumplimiento en tiempo de una determinada obligación, cumplimiento de un servicio, etc. Asimismo, cancelaciones de viajes por parte de los distintos medios de transporte, o incluso yendo un poco más en el análisis de los efectos de responsabilidad civil o extracontractual que podría reclamar un tercero contagiado. Estos constituyen algunos de los ejemplos que podemos tomar para analizar la repercusión que tiene esta extraordinaria circunstancia en el mundo de los negocios jurídicos de las personas y también, los posibles daños y perjuicios que pudieren ocasionarse. 

Se trata de problemáticas cuya solución dependerá de circunstancias de hecho, que no pueden analizarse antes de que ocurran. Pero es posible considerar cuál será el marco jurídico para dicho análisis. Y si bien la responsabilidad contractual y la extracontractual imponen igualmente la reparación del daño, los contratos pueden ser afectados de manera más amplia: las prestaciones de una parte pueden verse impedidas por el coronavirus mientras que las de la otra no, algunas de tales prestaciones pueden resultar de cumplimiento imposible, pero no las demás, los efectos del virus pueden nada más posponer la ejecución, pero no necesariamente impedirla, etc.

Es importante analizar nuestra realidad actual, a la luz de lo que establece nuestro ordenamiento jurídico respecto del caso fortuito y fuerza mayor, conceptos en los que entendemos encuadra perfectamente el tema que estamos tratando. Comúnmente se llama «caso fortuito» a lo que acontece inesperadamente, a lo «imprevisible»; la fuerza mayor alude a lo irresistible, es decir lo «inevitable». Nuestro código civil los emplea como sinónimos, y le atribuye las mismas consecuencias jurídicas: “Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario.” (art. 1730).

Cuando el Código dice que se “exime de responsabilidad”, significa que la parte del contrato afectada por caso fortuito o fuerza mayor queda liberada de cumplir con su obligación o bien de indemnizar a la otra por su incumplimiento: no cumple porque no puede. Siempre considerando las excepciones que el mismo código prevé: (a) si el deudor se comprometió a cumplir aún mediando caso fortuito; (b) si para un caso específico hubiera una disposición legal en contrario; (c) si el caso fortuito ocurre cuando el deudor está en mora -salvo que ésta sea irrelevante en el caso-; (d) si el caso fortuito sobreviene por la culpa del deudor -lo que exigiría probar un vínculo causal entre una negligencia, por ejemplo, del deudor y la aparición del caso fortuito-; (e) si el caso fortuito es “…una contingencia propia del riesgo o la actividad…” del deudor -nuevamente habrá de demostrar la relación causal entre ambos-; y (f) si el deudor debe restituir la cosa obtenida mediante un hecho ilícito y antes de que lo haga ocurre el caso fortuito.Por lo tanto la parte puede eximirse de cumplir, siempre y cuando el caso fortuito o fuerza mayor no se enmarque en las causales que el código determina como excepciones.

Por otra parte, los artículos 955 y 956 del código civil y comercial de la nación establecen las siguientes posibilidades respecto de la imposibilidad de cumplimiento de obligaciones, que pueden ser temporarias o definitivas:

– La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados.

-Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.

Es importante destacar que la existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos. Dicho de otra manera, aún si el caso fortuito existe, su alegación debe ser razonable y, sobre todo, hecha en buena fe.

Ahora bien, respecto a los contratos bilaterales, en donde dos partes tienen obligaciones que cumplir para con la otra, puede darse el caso de que una parte pueda cumplir y la otra no. El art. 1032 le permite suspender su propio cumplimiento en forma preventiva a la parte que se viera afectada porque la otra no puede cumplir. Pero es necesario que la otra parte haya sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir. Si la parte afectada por el caso fortuito finalmente cumple o bien otorga seguridades suficientes de cumplimiento, la suspensión queda sin efecto y quien la invocaba debe a su vez ejecutar sus obligaciones.

Nos queda finalmente referirnos a  la cláusula “rebus sic stantibus”. Esta es una doctrina jurídica de creación jurisprudencial que permite la modificación o resolución judicial de un contrato por alteración sobrevenida de las circunstancias que se tomaron en cuenta en el momento de su celebración, siempre que: a) esas nuevas circunstancias sean imprevisibles y, b) hayan supuesto una ruptura del equilibrio entre las partes contratantes que convierta en excesivamente gravosa la prestación para una de ellas.

Si se dan tales circunstancias y las mismas llevan a un resultado reiterado de pérdidas (imposibilidad económica) o a la completa desaparición de cualquier margen de beneficio (falta del carácter retributivo de la prestación) es posible solicitar la resolución judicial del contrato o bien su modificación. Esta modificación contractual estará limitada al periodo en el que se dan las circunstancias que llevan a la novación excepcional del contrato. La modificación temporal del contrato es la solución preferente dado el principio de conservación de los contratos que rige en nuestro Derecho, pero también es posible aplicar la resolución si resulta absolutamente imposible restaurar el equilibrio de las prestaciones del contrato.

Conclusiones:

A modo de conclusiones, podemos remarcar como fundamentales los siguientes conceptos:

-Los requisitos que pueden llevar a la irresponsabilidad contractual por causa de fuerza mayor, salvo que el contrato o la ley establezcan otra cosa, son los siguientes: a) que se trate de acontecimientos que sean imprevisible, por exceder del curso normal de la vida, o que previstos sea inevitables, insuperables o irresistibles; b) que no se deban a la voluntad del presunto deudor; c) que hagan imposible el cumplimiento de una obligación previamente contraída o impida el nacimiento de la que pueda sobrevenir; d) que entre dicho resultado y el evento que lo produjo exista un nexo de causalidad eficiente.

-La consecuencia legal de la concurrencia de estos presupuestos no es la total exoneración del deudor del cumplimiento de su obligación, sino una exclusión de cualquier indemnización por daños y perjuicios. Por tanto, el deudor no deja de estar obligado al cumplimiento de su obligación si ello es todavía posible. Pero el acreedor no podrá reclamar al deudor una eventual indemnización por los daños y perjuicios.

– La imposibilidad de cumplir la obligación por causa de fuerza mayor sí puede producir una suspensión en la exigibilidad de la obligación, que no libera de un modo definitivo del cumplimento de la misma una vez hayan desaparecido las circunstancias que motivaron la fuerza mayor.

-Por la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus”, contenida implícitamente en todos los contratos, si las circunstancias imprevisibles rompen el equilibrio de las prestaciones, es en principio factible, solicitar la resolución judicial del contrato o bien su modificación.

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Actividades autorizadas en el marco del aislamiento social preventivo y obligatorio

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A raíz del Decreto 297/2020 (link para visualizar el decreto: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/227042/2020%200320de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, es importante tener presente que, en cuanto a los alcances de las actividades prohibidas, restringidas o autorizadas, deberemos esperar las distintas normativas de las dependencias de aplicación, que entendemos que saldrán durante el transcurso de día de la fecha.

No obstante, a tenor de la letra del decreto, realizamos algunas consideraciones preliminares en torno a algunas excepciones que pueden generar dudas y que hacen a la actividad empresarial (para el listado completo analizar el Art. 6 del referido Decreto)

  • Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos. Debe involucrar a todo el personal “afectado” de forma directa o indirecta, para sostener el funcionamiento habitual de dichos servicios.
  • Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.

La expresión de “comercio de proximidad” es suficientemente amplia y puede generar dudas. Es probable que sea regulada de forma expresa con el devenir de los días, ya que en su sentido amplio implicaría todo comercio minorista, aunque referido a la venta de productos locales.

  • Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.

No cabe duda que es intención de la norma de emergencia mantener el suministro habitual de alimentación, insumos y servicios sanitarios y de higiene y limpieza, ya que es vital colaborar en la prevención sanitaria y en la contención social.

Surge alguna duda en torno al hablar de “industrias de alimentación”, con la amplitud de incluir su cadena productiva e insumos, y en particular a los centros de elaboración de alimentos para consumo (locales gastronómicos, elaboración residencial y/o elaboración habilitada en pequeña o gran escala), asociado a los servicios de “delivery” (inc. 19 del art. 6 que refiere “reparto a domicilio”, que comentamos abajo).

  • Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca. Ante la expresión de “actividades vinculadas”, deberá admitirse que incluye a la totalidad de actividades, directas e indirectas, que hacen al sostenimiento del agro y de la pesca, en condiciones normales.

Incluye contratistas, subcontratistas, personal afectado de forma directa u ocasional, como asimismo la distribución (transporte por cualquier vía) y servicios auxiliares a tal fin.

  • Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.

Deberán comprenderse en sentido estricto, aunque deberán incluirse los servicios indirectos para el adecuado suministro de estos servicios.

  • Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior. Se refiere a toda actividad tales como “forwarders”, despachantes de aduana, empresas de transportes vinculadas, en la medida que puedan entenderse que su postergación generaría pérdidas económicas (penalidades, sanciones, multas o daño de algún tipo a la mercadería o a las partes por la dilación en la operación).
  • Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.

No genera dudas, pero deberán incluirse que los servicios de Barrios Cerrados o urbanizaciones similares, que deberán mantenerse.

  • Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.

Esto deberá incluir en Predios industriales, Establecimientos, Barrios Cerrados o urbanizaciones similares, al personal necesario para el sostenimiento, mantenimiento y provisión de estos servicios en condiciones normales.

  • Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad. Al hablar de “reparto a domicilio” con la amplitud que indica, implica preliminarmente que se encuentran autorizadas todas las actividades de “delivery” bajo cualquier formato legalmente admisible.
  • Servicios postales y de distribución de paquetería. Idénticas apreciaciones que el punto anterior.
  • Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia. Al hablar de servicios esenciales, deberán aplicarse las normativas específicas dictadas por el Ministerio de Seguridad o autoridades administrativas locales. En principio, debe admitirse como interpretación los servicios “mínimos” necesarios para mantener la prestación.

Como dijimos, la letra inicial del decreto genera algunas dudas y seguramente a la brevedad se irán dictando reglamentaciones que aclararán sus alcances. Por lo pronto es importante que cada empresa que entienda que debe mantener actividad, consulte para evaluar su encuadramiento y las medidas preventivas que deberá seguir para poder desarrollarlas normalmente.

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Procedimiento preventivo de crisis de empresas: la disyuntiva del mal menor

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Las condiciones objetivas del proceso socio económico actuales, han puesto a centenares de empresas pequeñas, medianas y grandes en el dilema de considerar medidas que van desde las más extremas como el cierre, hasta las que como alternativas a un mal mayor se presentan como medidas temporales, pero que tienen como finalidad tratar de sobrellevar el momento generando el menor de los sacrificios, lo que podríamos llamar el mal menor.
 
Para ello, se viene planteando la figura jurídica del PROCEDIMIENTO DE CRISIS DE EMPRESAS, que básicamente consiste en que los empleadores y entidades gremiales con personería gremial deben tramitar este procedimiento Preventivo como previo a la comunicación de medidas de despido, suspensión o reducción de la jornada laboral ya sea por causas económicas, tecnológicas, falta o disminución de trabajo, fuerza mayor.
Existen dos tipos de procedimientos. La implementación de uno u otro dependerá de la cantidad de personal que se vea involucrado:
 
Por un lado, la empresa en cuestión deberá sujetarse a las disposiciones del Art.98 de la ley Nacional de Empleo N 24013, el empleador que despida o suspenda por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas debe tramitar el “Procedimiento Preventivo de Crisis de Empresas”, cuando afecte determinados porcentajes en relación a sus trabajadores. Pero, por otra parte si el personal afectado no alcanza los porcentajes establecidos en el mencionado Artículo, los empleadores antes de disponer suspensiones, reducciones de la jornada laboral o despidos por causas económicas o falta o disminución de trabajo, están obligados a seguir el procedimiento contemplado en el Decreto 328/88 y Decreto 265/00. Es decir, los dos procedimientos que señalamos se enmarcan en: 1) los requisitos previstos en el artículo 3° del Decreto N°265/02 y si la empresa emplea a más de 50 trabajadores deben dar también cumplimiento al Decreto N°2072/94 o; 2) los contemplados en el Decreto N°328/88.
 
Las causas económicas se deben encontrar fuera del ámbito de control de la empresa, y resultar externas al riesgo propio del empleador. Deben ser causas ajenas a la voluntad y control del empleador. Por ejemplo, Los hechos del príncipe: o lo dispuesto por el Estado, como la pesificación, la devaluación, corralitos, o cuestiones de grave repercusión en las variables económicas provengan de dentro del País o del exterior. El hecho debe ser grave, actual, perdurable en el tiempo, y la empresa debe probar que se han adoptado medidas para prevenirlo y siendo el mismo empleador quien debe demostrar que hizo todo lo posible para solucionarlo.
 
Asimismo, debe entenderse por fuerza mayor la que se basa en hechos de la naturaleza imprevisibles o aun cuando puedan preverse, no puedan impedirse. Respecto a los efectos sobre la prestación laboral, la falta o disminución de trabajo torna innecesaria o inconveniente la prestación, mientras que la fuerza mayor la hace imposible.
 
En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley. En tal punto la ley prioriza la protección al trabajador con cargas de familia o sea a aquel que aporta con su remuneración al sustento de una familia, esposa e hijos. El articulo 247 LCT es una excepción al principio de ajenidad del riesgo empresario. Corresponde determinar si la contingencia es permanente o transitoria, las partes están obligadas a obrar de buena fe.
 
La patronal en estos casos mínimamente debe comunicar; datos de la empresa, denominación, actividad, domicilio real y constituido ante la autoridad del trabajo. Fundamentos respecto de los motivos de la crisis que padece, exponer sobre las medidas que tomaría el empleador para superar la crisis., así como las medidas a adoptar, fecha de iniciación y duración de las mismas en caso de suspensiones. Además, la cantidad de personal que se desempeña en la empresa y el número de trabajadores afectados, detallando de este último nombre, fecha de ingreso, cargas de familia, categoría, especialidad y remuneración. Por otra parte, es indispensable individualizar el Convenio colectivo aplicable y la entidad gremial que representa a los trabajadores.
 
Como obligatorio también es la presentación de los últimos tres balances (suscriptos por contador público y certificada su firma por el Consejo Profesional). No siendo menor adjuntar documentación si se cuenta con subsidios, exenciones o créditos o beneficios promocionales otorgados por el Estado Nacional, Provincial o Municipal. Se debe cumplir con el Decreto 2072/94. El procedimiento debe tramitarse 10 días antes de hacer efectiva la comunicación a los empleados. Dentro de las 48 horas de recibida la presentación la autoridad de Aplicación dará traslado a la otra parte del escrito y prueba presentada por quien inició y citará al empleador y al Sindicato a una primera audiencia dentro de los 5 días siguientes, conforme al Art. 100 ley 24013. En caso de no existir acuerdo la autoridad de aplicación se expedirá sobre los elementos de juicio que le hayan sido arrimados, a fin de asegurarse que se encuentran en el expediente todos los elementos necesarios. La Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte, durante la negociación podrá solicitar informes, pedir dictámenes y asesoramiento, así como cualquier otra medida que crea conveniente y que permita a las partes alcanzar un acuerdo.
 
Si las partes, dentro de los plazos previstos en la ley, arribaran a un acuerdo la autoridad de aplicación podrá homologar el acuerdo, en cuyo caso tendrá, eficacia, alcance y valor respecto de todos los trabajadores de la empresa sean afiliados o no al sindicato interviniente. Puede sin embargo rechazarlo mediante resolución fundada. Ello no impide que el empleador tome las medidas. Si en el plazo de 10 días la autoridad de aplicación no se expide en uno u otro sentido se tendrá por homologado.
 
Si la patronal toma medidas sin tramitar el procedimiento descripto, dichas medidas en nulas, debiendo reincorporar a sus trabajadores, pagarles lo salarios caídos y además ser pasibles de las sanciones de La Ley 25212 con la modificación introducida por la ley 26941. Es de destacar que mientras se desarrolla el procedimiento el empleador no podrá ejecutar las medidas objeto del mismo. Los trabajadores en el mismo período no podrán realizar. Cabe aclarar que, aun mediando acuerdo y homologación por parte de la Autoridad de aplicación, el trabajador afectado no pierde el derecho de recurrir el acuerdo judicialmente.
 
Corresponde el Procedimiento previsto en el Decreto 328/88 si el personal afectado no alcanza los porcentajes establecidos en la L. 24013, los empleadores deberán seguir el procedimiento contemplado en este Decreto. En este caso el procedimiento debe tramitarse 10 días antes de hacer efectiva la comunicación a los empleados. El Dto. 328/88 no menciona ningún otro plazo. Se entiende que se consideran los establecidos para el procedimiento preventivo de crisis de empresas. En caso de no dar cumplimiento al Decreto 328/88, el empleador será pasible de las sanciones de la Ley 25212 y su modificatoria Ley 26941.
 
Son procedimientos pensados como se dijo en el marco de la buena fe contractual y para situaciones excepcionales, que por la gravedad de las cuestiones en juego, entendemos más allá de las nociones breves que pretendimos dar a conocer, nos parece requieren de una legislación mejor pensada y sin perder de vista las necesidades de todas las partes para salir airosos o al menos evitar males mayores, en pos de dejar rápidamente atrás las condiciones en un contexto grave que si no se resuelve puede producir daños peores. Es para el futuro inmediato una necesidad a nuestro juicio.
 

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El siglo XXI: privacidad y avances tecnológicos, dilema o complementación

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La evolución de la sociedad no siempre conlleva la necesaria obtención de valores positivos, en muchas ocasiones los llamados progresos y/o avances presentan un aspecto a tener presente, al menos, cuando no importan un disvalor que para el análisis debe ser tenido en cuenta, y por sobre todo debe a la hora de poner en el centro a los destinatarios, el hombre o la misma sociedad.
 
En efecto, cómo podríamos entender algún avance tecnológico como positivo cuando su aplicación, al menos en parte, sugiera un retroceso respecto de los derechos más elementales del ser humano por los que por siglos se han defendido o logrado obtener.
 
Para ello es que quienes integramos una sociedad con el sentido del progreso definido como el bienestar, en un marco de libertad y respeto, que presumo aún a riesgo de equivocarme, somos los más, tenemos el deber moral de apuntar a preservar los logros obtenidos y alertar cuando no contribuir a que así sea aún sugiriendo una restricción legislativa que los ponga a salvo de efectos probablemente ni buscados ni queridos, pero sino inaceptables o al menos indeseables.
 
Lo que pretendemos compartir en este breve nota es una preocupación que se viene dando en todo el mundo, en especial por aquellos que están siempre preocupados por velar por la protección de los derechos del hombre, evitando el avasallamiento tanto de parte de estados o de corporaciones que son propensos a franquear la línea de las libertades del sistema democrático.
 
Por ello tal vez no deba extrañar que recientemente en la ciudad de San Francisco se haya desarrollado una ley para limitar o prohibir el reconocimiento facial en determinadas circunstancias. Es que de lo que se trata es de alertar sobre hasta donde los beneficios de la tecnología son superados por amenazas insuperables, esto es hasta donde dicha tecnología puede poner o plantear el dilema de la afectación de nuestras libertades más preciadas. No estamos por cierto hablando de cualquier región del mundo sino allí donde a pocos kilómetros está SILICON VALLEY.
 
En España no existe una legislación específica sobre reconocimiento facial, aunque evidentemente si existe una legislación sobre protección de datos. Sin embargo, en las calles del país ya hay cajeros que utilizan el reconocimiento facial y en algunos hoteles se ha comenzado a experimentar con el pago mediante reconocimiento del rostro.
 
En la Unión Europa se ha aprobado crear una base de datos con huellas dactilares y reconocimiento facial de las personas que entran en determinadas plataformas de registración. Algo que parece muy práctico para evitar amenazas terroristas o de otra clase organizaciones criminales, pero que, como dice la ley aprobada en San Francisco, los riesgos de esta tecnología es posible que superen a los beneficios.
 
La legislación aprobada en San Francisco a través de lo que sería una ordenanza, está destinada a detener la vigilancia secreta, tratando de limitar el uso indiscriminado de datos biométricos en la ciudad, entre ellos los sistemas de reconocimiento facial.
 
Este dilema entre tecnología y privacidad se resuelve prácticamente prohibiendo por completo el uso de la tecnología de reconocimiento facial por parte del gobierno local. En un intento de apostar al bien superior que es la privacidad.
 
“Es que debemos tener bien claro dónde está el límite entre el uso legítimo para la vigilancia con el de tener información para ser usada con otros fines como intimidar y oprimir a ciertas comunidades y grupos más que a otros, incluidos aquellos que están definidos por una raza común, etnia, religión, origen nacional, nivel de ingresos, orientación sexual, o perspectiva política”. Tal la definición de la norma materia de este comentario.
 
Los países democráticos velan y lo deben seguir haciendo, por la precisión de estos límites y resguardos. No debemos olvidar que en China se está usando la tecnología de reconocimiento facial en algunas regiones para vigilar a supuestos disidentes del régimen. O que se está usando en algunas superficies comerciales para analizar el comportamiento de los consumidores, a quién no le aterra haber ingresado por Google a ver un destino turístico y a los segundos y por todos lados surgen y llueven avisos de vuelos, hoteles y cuantas cosas puedan relacionarse con lo que uno miro inocentemente. La realidad es que todo esto es la punta de un iceberg inmenso.
Un estudio realizado de 2016 realizado por la Universidad de Georgetown encontró que la mayoría de los adultos estadounidenses aparecen en las bases de datos de fotos de la policía. ¿Cómo ha podido suceder esto? Pues porque la legislación a nivel mundial sobre privacidad tecnológica tiene enormes lagunas. No debemos olvidar que, a los intereses políticos en el uso de estas tecnologías de vigilancia, se unen los intereses empresariales. Amazon ha vendido su tecnología de reconocimiento facial a un gran número de empresas, pero también a los cuerpos policiales en Estados Unidos.
 
Por ello, hace años se debate si se pueden vulnerar los iphones y la información que cada usuario allí posee, o si las plataformas de Facebook o cualquier otra de iguales dimensiones pueden ser vendidas sin más a aparatos de inteligencia, o policiales, o gubernamentales con escaso o ningún control dejando expuesto la intimidad, la privacidad y la vida toda de millones de personas so pretexto de fines loables, para luego quien sabe en qué terminar.
 
Esto debe alertar a todos los ciudadanos que deben preservar sus derechos, debe alertar a la Alta Política de los Países, para que se trabaje seriamente en legislaciones que armonicen los intereses tendientes a asegurar la paz y la seguridad de los pobladores sin en el intento borrar los más elementales derechos humanos.
 
A la ciudadanía le cabe hacer saber sus inquietudes, reclamos y exigencias, a la dirigencia política, legisladores, gobernantes y jueces estar a la altura de tamaña empresa. El progreso del hombre, sus libertades más preciadas y el destino de los pueblos lo necesitan, para que no sea una involución a oscuros tiempos, por medios más sofisticados.

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