Sergio César Santiago

Existencia de la relación Laboral. Interpretación Jurisprudencial

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Datos del Expte:
Expte. Nº CNT 38.335/2013/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA. 81711
AUTOS: “CANOSA MIGUEL ANGEL C/ TRANSPORTE SPACAPAN S.A.C.I.F.I.A Y OTROS S/ DESPIDO ” (JUZGADO Nº 72).
Análisis:
La Cámara del Trabajo afirmó que lo esencial para determinar la existencia de un vínculo laboral es si los medios materiales que el trabajador pone en juego están organizados para fines propios o si se insertan en una organización empresarial ajena
Así lo resolvió la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo el 15 de mayo pasado en la causa “Canosa, Miguel Angel c. Transporte Spacapan S.A.C.I.F.I.A y otros s/ Despido”, al confirmar la sentencia de primera instancia que entendió configurada una relación de naturaleza laboral dependiente entre un fletero y una empresa de transporte. La demandada, por su lado, sostuvo que la relación era de naturaleza estrictamente comercial, haciendo hincapié en que el accionante era propietario de la camioneta y que se encargaba de los costos de mantenimiento, seguro e impuestos del automotor. Asimismo, hizo referencia a la ausencia de exclusividad en la prestación del servicio.
El juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión del trabajador, afirmando que “entre las partes existió un vínculo de naturaleza laboral dependiente, sin que obste la situación de su inscripción como trabajador autónomo, que hubiera sido el propietario del transporte y que abonara los gastos”.
Llegado el caso a la Cámara de Apelaciones, el Tribunal sostuvo que “el argumento relativo a que el demandante estaba vinculado a la empresa de transportes a través de un contrato comercial y que se desempeñaba como fletero, no es suficiente argumento para descartar la relación laboral dependiente si no se demuestra que el actor actuó efectivamente como empresario”.
Los camaristas, entonces, pusieron en cabeza del empleador la carga de la prueba del carácter de empresario de quien presta servicios a fin de descartar la presunción que emerge del art. 23 de la Ley 20.744. En esa línea, el empleador debía demostrar que la prestación y la organización de las tareas del accionante respondían a un fin propio. Como en la causa se acreditó que este se encontraba subordinado a los mecanismos de la empresa, como ser las “necesarias indicaciones respecto al retiro de mercaderías”, la conclusión fue que existió un contrato de trabajo. “Si la fuerza de trabajo es un momento del proceso de reproducción del capital, no basta para descartar los efectos de la presunción del art. 23 de la L.C.T. que el trabajador posea medios de producción sean estos materiales, inmateriales o ambos conjuntamente (hecho que resulta imprescindible de la alegación de que quien prestaba los servicios era empresario), sino que el receptor del servicio debe demostrar además es que estos medios materiales estaban empeñados en la contratación en una organización propia del prestador del servicio en un emprendimiento con viabilidad social”, afirmó el Tribunal.
En suma, el fallo que se comenta es importante para mensurar en cada caso, los elementos objetivos que analiza la justicia a los efectos, de discernir cuando estamos ante una relación verdadera, y cuando estamos ante fraude a la ley laboral. Un buen asesoramiento jurídico, una buena estructura de compliance en la empresa puede evitar dolores de cabeza y gastar dinero por imprevisión y mal o insuficiente asesoramiento.

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La responsabilidad Empresaria sobre el cuidado ambiental

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El tema de compliance, viene siendo materia de intenso debate pero aún, en círculos pequeños de grandes empresas y centros académicos, pero es bueno que a partir de la vigencia de la LEY DE RESPONSABILIDAD PENAL EMPRESARIA (ley nacional 27.401) se entienda bajada al día a día. Es en este escenario donde debemos poner especial atención en su comprensión e iniciar el cambio cultural para ajustarse a los paradigmas que el siglo XXI viene fijando a nivel mundial en tal sentido.
 
Por ello relacionamos el tema con un hecho de público conocimiento en Posadas, donde el Municipio habría sancionado a una empresa, por el presunto accionar de sus dependientes, los que habrían arrojado gran cantidad de residuos en zonas aledañas al by pass arco-garita. Esto nos introduce, como bien mencionamos, en el mundo de la responsabilidad penal de las personas jurídicas y la cada vez más presente tendencia internacional de penalizar a las empresas por determinados ilícitos en materia ambiental.
 
Ahora bien, en razón de que la intención en este tipo de artículos es ser breves a los efectos de generar sucesivas notas, nos limitamos a tratar el tema de los daños ambientales, una temática comprendida dentro del universo de la responsabilidad penal empresaria, siendo una de las aristas, quizá más subestimadas. La realidad de los nuevos tiempos demuestran que el rol de las empresas frente a este tipo de incumplimientos, y al control de que no se cometan este tipo de infracciones debe verse plasmado en un rol activo de la misma para poder “deslindarse” o “despegarse” del hecho en sí mismo y por consiguiente de las consecuencias negativas para la empresa que de ellos devienen.
 
La legislación ambiental en nuestro país se caracteriza por sancionar conductas que se hayan llevado a cabo en contraposición a las normativas locales o federales cuyos resultados produzcan o hayan podido producir un daño concreto al medio ambiente y a la salud de las personas. Pero la temática es más abarcativa, piénsese simplemente que cada empresa adopte con trasparencia y como compromiso social incluso, reglar el destino de los desechos de papel que usa en su actividad, o cualquier sustancia que finalmente merece darle un destino cierto para no contaminar.
 
He aquí una de las cuestiones más trascendentes y sobre las cual debe prestarse especial atención: Será la normativa administrativa la que marque los límites de la conducta para que la misma sea ilícita. A ello debemos sumar que no hace falta que el hecho dañoso efectivamente se produzca, sino que basta con que haya podido producirse, es decir son delitos de peligro.
 
En todo este contexto ¿Cuál es la alternativa con la que cuentan las empresas para poder evitar los riesgos propios de la imposición de estas penalidades? La respuesta se encuentra en la misma ley 27.401, ya mencionada: “los programas de cumplimento, integridad o Compliance”
 
¿Qué se entiende por Cumplimiento?
Según el Comité de Basilea (de supervisión Bancaria): “La función de cumplimiento debe asesorar al consejo y a la alta dirección del cumplimiento por parte de “la empresa”  de las leyes, normativas y estándares aplicables y mantenerles informados de desarrollos en esas áreas. Además debe ayudar a educar a los empleados en materia de cumplimiento, y guiarles sobre la aplicación adecuada de las leyes, normas y estándares aplicables en forma de políticas y procedimientos y otros documentos como manuales de cumplimiento, códigos internos de conducta y directrices prácticas”.
 
Adoptar estos programas de integridad, implica que la empresa tome un rol activo en pos del cumplimiento de las obligaciones para la protección del medio ambiente, teniendo como efecto jurídico central la búsqueda de invertir la carga probatoria, siendo posible demostrar que desde la empresa se hizo todo lo posible para evitar el incumplimiento, y pudiéndose así, apartarse de la responsabilidad del hecho.
 
Las sanciones en materia ambiental suelen ser elevadas y gravosas para las empresas, en muchos casos puede derivar en la restauración total de los recursos naturales afectados, la posibilidad del cierre de la empresa y la prohibición de la actividad, entre otras.
Finalmente, concluimos que las consecuencias de los incumplimientos en este ámbito, no sólo son de carácter jurídicas, sino que también son reputacionales, en tanto el bien jurídico protegido (el medio ambiente) se encuentra directamente relacionado con principios y valores colectivos y sociales. Por ello, además de la prevención sancionatoria, la gestión ambiental y sus consecuencias cobran vital importancia en las empresas, en lo relativo a la perdida de reputación en el mercado.
 
Parafraseando a William Shakespeare: “Descubrirás que lleva años construir confianza y apenas unos segundos destruirla”.

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Códigos de Ética en las Empresas: regulación de las relaciones laborales

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Las nuevas tendencias globales en el mundo empresario, están orientándose cada vez con mayor fuerza hacia la autorregulación de las empresas en las cuestiones que conciernen a los comportamientos de sus trabajadores a través de los denominados códigos éticos o de conducta. De la evaluación práctica de la utilidad de referidos códigos, podemos destacar que, por un lado, permiten a las empresas regular más en detalle, situaciones habituales, de manera concreta y específicamente adaptadas al día a día de la propia actividad empresarial. Por otra parte, merece resaltar que, de manera unilateral, se pueden plasmar en dichos códigos diferentes manifestaciones del poder directivo de la empresa. Esto implica la posibilidad de que, aún sin el consentimiento previo del trabajador, pueda aplicarse el marco regulatorio interno que establezca el código, pero en el marco de importantes limitaciones, esto es, por la legislación laboral como por el CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DEL SECTOR.
En lo que respecta al contenido de los códigos, resulta válido, por ejemplo, el establecimiento de canales de denuncia internos siempre y cuando la utilización de dichos canales no sea limitativa y excluyente de cualquier otro mecanismo establecido legal o convencionalmente. Como contrapartida, existen fuertes limitaciones a todo aquello que pudiere suponer una injerencia en la privacidad del trabajador y sólo resulta razonable en los casos en los que la actividad a realizar por el trabajador pueda colisionar con los intereses del empleador.
Uno de los temas mas sensibles tiene que ver las manifestaciones u opiniones de los trabajadores en las redes sociales y distinos medios de comunicación. Si bien es fundamental que las empresas respeten los derechos constitucionales de sus trabajadores, como la libertad de expresión de sus trabajadores, ello sin dudas debe conjugarse con potestad empresarial de establecer un marco regulatorio respecto del uso de información relativa a cuestiones intrinsecas del manejo empresarial, como la estrategia, las previsiones de negocio o la imagen corporativa.
En todo caso, debemos recalcar que cualquier disposición que pudiere resultar restrictiva de los derechos fundamentales del trabajador, debe analizarse en el marco de la proporcionalidad, necesidad e idoneidad.
Los códigos éticos y de conducta constituyen una herramienta de gran utilidad para las empresas, puesto que no solo sirven para que el trabajador sea conocedor de los estándares de comportamiento que la empresa espera de él, sino que, además, en caso de incumplimiento refuerzan la potestad disciplinaria de la empresa en tanto el trabajador estaría incumpliendo una orden o instrucción específica de comportamiento. En lo que respecta a las potestades disciplinarias y la gravedad de los incumplimientos, su consideración a tal efecto, será aún mayor en aquellos casos en los que el trabajador haya podido recibir formación específica y concreta sobre las materias reguladas en el código de conducta.
En definitiva, este elemento por medio de la cual las empresas pueden procurar una especie de autoregulacion, en consonancia con lo que venimos desarrollando, reporta innumerables beneficios en miras a la optimización de su funcionamiento, pero implica que en ningún caso, ello supone que sea un sustitutivo de la legislación y su obligatoriedad esta ligada a la adecuacion de los códigos a los principios legales y convencionales que regulan las relaciones laborales.

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El final de la emergencia económica y su impacto en los reclamos judiciales, cuotas alimentarias y otros créditos

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No es este, ni pretende serlo, un comentario de tinte más que jurídico. La salida de la emergencia económica, advertimos desde lo jurídico trae una mirada realista sobre le economía del día a día y en general sobre toda la economía de un País en proceso de cambios.
Ahora bien, la no prorroga de la ley de emergencia tiene a nuestro juicio efectos inmediatos sobre montos adeudados que deberán ser reajustados por inflación, mas allá del rinde financiero que pudiere corresponderle, por el simple hecho que ante procesos inflacionarios es de estricta justicia mantener esos montos a valores constantes, para evitar su virtual evaporación.
Entre las prestaciones que creemos se ven o deberían ver impactadas rescatamos, para este artículo que pretende ser breve y pragmático, dos: uno son los créditos de familia, en particular PRESTACIONES ALIMENTARIAS; los otros también de carácter alimentario en general, los de ORIGEN LABORAL.
Con la decisión del Gobierno de no renovar la emergencia, las cláusulas que impedían la indexación, que eran presumidas de orden público, han cedido, es decir, no hay orden público invocable para obrar en detrimento de la actualización monetaria, es decir, insisto mantener la moneda a valores constantes.
En cuanto los créditos, en especial los de familia, el nuevo código civil y comercial, amplia las facultades de los jueces al punto tal que creemos que estos pueden establecer, aún sin pedidos de parte, el reajuste que permita mantener la incolumidad del valor de la prestación. En este sentido, entendemos que al igual que las deudas alimentarias, reconocidas como deudas de valor por el art 541 del CCCN, ciertos créditos laborales, comparten idéntica naturaleza, es decir, son deudas de valor, y no una mera deuda dineraria. La deuda de valor esta atada a la variación del precio de un determinado rubro o concepto, y a diferencia de las deudas de dinero, es esta valoración la que en rigor constituye el objeto de la deuda.
Ante este panorama, vislumbramos dos alternativas: o reajustamos las deudas de valor alimentarias, o las establecemos por rubros, no importa su valor, es decir, el obligado debe seguir pagando comida, escuela, ropa, esparcimiento y demás, mas allá de su valor en su mismo, como conceptos ineludibles que debe dar a sus hijos o a su familia. Esta ultima idea tal vez evite la discusión de la actualización, bastando con corroborar que no se da de comer, no se paga el colegio, etc. para saber que estamos frente a un incumplimiento.
Creemos que el mismo criterio es aplicable a las deudas surgidas de una relación laboral, sujeta a un litigio que luego de demorar muchos años se torna irrisoria si no se advierte que son deudas de valor, y que de otra manera los derechos del trabajador se tornan ilusorios, como el de cualquier acreedor, que frente a un reclamo judicial sufre los efectos de la prolongación de los juicios mientras el proceso inflacionario no cesa.
La adecuación entonces al menos en la cuota alimentaria de causas de familia debería ajustarse por inflación, aun sin petición de partes, dada la naturaleza de la obligación y finalidad. Las laborales o civiles a pedido de parte sin dejar de ver el Juez que no puede ser prófugo de la realidad, y analizar el contexto socio económico que se vive. Ello claro no quita prudencia y equidad, pero se impone como dato de justicia y legalidad.
Es en definitiva un TEMA QUE SE LAS TRAE.

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