El final de la emergencia económica y su impacto en los reclamos judiciales, cuotas alimentarias y otros créditos

Compartí esta noticia !

No es este, ni pretende serlo, un comentario de tinte más que jurídico. La salida de la emergencia económica, advertimos desde lo jurídico trae una mirada realista sobre le economía del día a día y en general sobre toda la economía de un País en proceso de cambios.
Ahora bien, la no prorroga de la ley de emergencia tiene a nuestro juicio efectos inmediatos sobre montos adeudados que deberán ser reajustados por inflación, mas allá del rinde financiero que pudiere corresponderle, por el simple hecho que ante procesos inflacionarios es de estricta justicia mantener esos montos a valores constantes, para evitar su virtual evaporación.
Entre las prestaciones que creemos se ven o deberían ver impactadas rescatamos, para este artículo que pretende ser breve y pragmático, dos: uno son los créditos de familia, en particular PRESTACIONES ALIMENTARIAS; los otros también de carácter alimentario en general, los de ORIGEN LABORAL.
Con la decisión del Gobierno de no renovar la emergencia, las cláusulas que impedían la indexación, que eran presumidas de orden público, han cedido, es decir, no hay orden público invocable para obrar en detrimento de la actualización monetaria, es decir, insisto mantener la moneda a valores constantes.
En cuanto los créditos, en especial los de familia, el nuevo código civil y comercial, amplia las facultades de los jueces al punto tal que creemos que estos pueden establecer, aún sin pedidos de parte, el reajuste que permita mantener la incolumidad del valor de la prestación. En este sentido, entendemos que al igual que las deudas alimentarias, reconocidas como deudas de valor por el art 541 del CCCN, ciertos créditos laborales, comparten idéntica naturaleza, es decir, son deudas de valor, y no una mera deuda dineraria. La deuda de valor esta atada a la variación del precio de un determinado rubro o concepto, y a diferencia de las deudas de dinero, es esta valoración la que en rigor constituye el objeto de la deuda.
Ante este panorama, vislumbramos dos alternativas: o reajustamos las deudas de valor alimentarias, o las establecemos por rubros, no importa su valor, es decir, el obligado debe seguir pagando comida, escuela, ropa, esparcimiento y demás, mas allá de su valor en su mismo, como conceptos ineludibles que debe dar a sus hijos o a su familia. Esta ultima idea tal vez evite la discusión de la actualización, bastando con corroborar que no se da de comer, no se paga el colegio, etc. para saber que estamos frente a un incumplimiento.
Creemos que el mismo criterio es aplicable a las deudas surgidas de una relación laboral, sujeta a un litigio que luego de demorar muchos años se torna irrisoria si no se advierte que son deudas de valor, y que de otra manera los derechos del trabajador se tornan ilusorios, como el de cualquier acreedor, que frente a un reclamo judicial sufre los efectos de la prolongación de los juicios mientras el proceso inflacionario no cesa.
La adecuación entonces al menos en la cuota alimentaria de causas de familia debería ajustarse por inflación, aun sin petición de partes, dada la naturaleza de la obligación y finalidad. Las laborales o civiles a pedido de parte sin dejar de ver el Juez que no puede ser prófugo de la realidad, y analizar el contexto socio económico que se vive. Ello claro no quita prudencia y equidad, pero se impone como dato de justicia y legalidad.
Es en definitiva un TEMA QUE SE LAS TRAE.

Te puede Interesar  Los hutíes, los piratas del Siglo XXI

About The Author

Compartí esta noticia !

Categorías

Solverwp- WordPress Theme and Plugin