Cómo quedaría la ley ómnibus tras las reformas: Misiones sigue negociando por las retenciones al tabaco

Compartí esta noticia !

Después de la presión  de los gobernadores e intensas negociaciones en el Congreso, el proyecto de ley Ómnibus presentado por el presidente Javier Milei, sufrió modificaciones clave para proteger diversos sectores. En el caso de Misiones, tras las frenéticas negociaciones encaradas por los legisladores del bloque misionerista de Innovación Federal, quedó fuera de las retenciones el sector forestal, pero se sigue negociando por el tabaco. La yerba y el té ya estaban con retenciones cero y así siguen en el proyecto reformado. Asimismo, se quitaron los puntos polémicos referidos a la quema de zonas críticas de los montes y se garantizó la continuidad del financiamiento de la ley de Bosques. 

El resultado de las discusiones es una nueva versión del proyecto. La diferencia no es solo cuantitativa (se pasa de un  proyecto con 664 artículos a uno de 523) sino cualitativa.  

En este proceso se ha elegido derivar algunos temas para una discusión más  extensa en sesiones ordinarias, otros se han reformulado. Algunos mucho, otros  poco, otros nada.  

El conjunto de temas que se decidió pasar a sesiones ordinarias incluye algunas  sorpresas, al menos para el Ejecutivo. Por ejemplo, el proyecto de juicio por jurados que usó el gobierno se basó en un proyecto previo de diputados de diferentes  bloques como el PRO, UCR, Unión por la Patria, entre otros. El gobierno había anticipado que siendo este un proyecto con apoyo de todos los bloques se hubiera celebrado que estas ideas fueran incluidas en el proyecto de Bases. Sin embargo, esto no sólo no ocurrió, sino que se pidió el diferimiento del tratamiento para  sesiones ordinarias. El 1ro de marzo el gobierno insistirá con esta propuesta, en  esta ocasión propiciando el proyecto de los diputados y ex-diputados Carbajal,  Pedrini, Tonelli, Rodriguez, Carrizo, Stolbizer y Frade, autores de la propuesta  tomada como base.  

También se decidió transferir a sesiones ordinarias los temas de salud mental, los cambios en la ley de sociedades, la discusión sobre el traspaso de la justicia nacional a Capital Federal, y tres temas de la  reforma electoral (secciones uninominales, el futuro de las PASO y el régimen de  partidos políticos) todos proyectos que serán presentados en el comienzo del  período ordinario del año legislativo. Más de la mitad de los temas que afectaban al  Código Civil y Comercial también se presentarán en ordinarias reservando a este  proyecto los artículos estrictamente necesarios para la libertad contractual y la incorporación del divorcio express.  

Muchos otros temas se modificaron según el debate de las últimas semanas. Se  acortó el plazo de las delegaciones, se precisaron las delegaciones legislativas y los  mecanismos de ordenamiento administrativo, se incorporó una fórmula previsional  de ajuste automático de haberes por inflación, se incorporaron restricciones al blanqueo pedidos por el Poder Legislativo, se reformularon los regímenes de pesca,  hidrocarburos y biocombustibles. Se corrigieron artículos en el capítulo de ambiente que “generaron una evitable confusión”, según el Gobierno. Finalmente, se rediseñó  el capítulo de cultura, protegiendo los recursos del sector, pero preservando el “objetivo de que los gastos administrativos no sean una carga excesiva sobre el sector y con rediseños institucionales en la propuesta de modernización del FNA  (cuyo cierre ya no se propicia) e INCAA”.  

En muchos otros temas hubo modificaciones “que mejoran la  calidad de la propuesta”.  

El resultado es un proyecto que incorpora gran parte del debate público, pero que  mantiene las bases fundamentales de ampliación de libertades, libertad económica,  reorganización administrativa, equilibrio presupuestario, desregulación económica,  fortalecimiento de la educación y la cultura, seguridad y finalmente, mejora en el  funcionamiento de la justicia.  

Las reformas

EMERGENCIA 

Se realizaron cambios en la estructura y redacción del proyecto a los fines de  mejorar la técnica legislativa y favorecer su lectura. Se eliminó la emergencia en materia social y de defensa y se redujo el plazo de  las delegaciones legislativas a un año, con la posibilidad de prorrogar por un año  más con aprobación del Congreso.

ARTICULO 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto declarar la emergencia en  materia económica, financiera, fiscal, previsional, de seguridad, de salud, tarifaria,  energética y administrativa; y promover la iniciativa privada, así como el desarrollo  de la industria y del comercio, mediante un régimen jurídico que asegure los  beneficios de la libertad para todos los habitantes de la Nación y límite toda  intervención estatal que no sea la necesaria para asegurar el ejercicio efectivo de  sus derechos constitucionales. 

PLAZO DE EMERGENCIA 

ARTICULO 3. Declaración. Plazo. Declárase la emergencia pública en materia  económica, financiera, fiscal, previsional, de seguridad, de salud, tarifaria,  energética y administrativa hasta el 31 de diciembre de 2024. Dicho plazo podrá ser  prorrogado por el Congreso de la Nación por el plazo máximo de UN (1) año. 

Todas las disposiciones que no son de emergencia son permanentes y no caducan.  La presente ley contiene delegaciones legislativas al Poder Ejecutivo Nacional en 

materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del  artículo 76 de la Constitución Nacional con arreglo a las bases de delegación aquí  regladas y por el plazo antes establecido. 

Las normas que se dicten en el ejercicio de esta delegación serán permanentes,  excepto cuando la naturaleza de la medida determine su carácter transitorio y así  se lo disponga en forma expresa. 

BASES 

Se redujeron y especificaron las bases de la delegación, de conformidad con lo  dispuesto por el artículo 76 de la Constitución Nacional y la doctrina de la Corte  Suprema de Justicia de la Nación. 

ARTÍCULO 4°.- Bases de la Delegación. Las bases de la delegación legislativa son,  además de las que se establecen en otros artículos específicos de la presente ley,  las siguientes: 

a. Promover la vigencia efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema  económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre  concurrencia y competencia, con respeto a la propiedad e iniciativa privada y  a los principios constitucionales de libre circulación de bienes y servicios. 

b. Establecer la más amplia desregulación del comercio, los servicios y la  industria; y procurar dejar sin efecto todas las restricciones a la oferta de  bienes y servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione los  precios de mercado. 

c. Promover la reactivación productiva mediante: (i) la eliminación de las 

restricciones a la competencia, la creación de empleo y la equiparación de  las estructuras tributarias; (ii) la eliminación de los privilegios de algunos  sectores; y (iii) la implementación de planes de regularización de deudas  tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social dirigidos a las  micro, pequeñas y medianas empresas.  

d. Reorganizar el Sector Público Nacional, definido conforme el artículo 8° de la  Ley N° 24.156, para lograr la mayor economía, eficiencia, eficacia y  racionalización de sus estructuras administrativas y reducir su actual  sobredimensionamiento.  

e. Fortalecer el servicio civil de la Administración Pública nacional. A tal fin se  deberá establecer un sistema de acceso y ascenso en la función pública a  través de la realización de concursos abiertos integrados con jurados  jerarquizados, en los que se valore la capacidad y la idoneidad de los  postulantes. La carrera administrativa deberá cumplir con; (i) altos estándares  de integridad, (ii) capacitación continua y (iii) sistemas de evaluación del  desempeño. 

f. Desburocratizar y simplificar la normativa que rige a la Administración Pública  nacional eliminando, a tal fin, toda gestión inútil o dispendiosa en protección  de la dignidad de los habitantes de la Nación, y promoviendo el  funcionamiento dinámico y eficaz de la gestión pública, a través de  prestaciones profesionales, útiles y de alta calidad.  

g. Ordenar y regular el Sistema de Contrataciones Públicas en un único cuerpo  normativo con el objeto de lograr una contratación pública profesionalizada,  estratégica, sustentable, íntegra, transparente, sujeta al control cívico, 

electrónica, eficiente y eficaz, que garantice, mediante la regla de la licitación  o concurso público, la mayor concurrencia y sana competencia entre  oferentes, previendo para cuando correspondiere el criterio adjudicación de  valor por dinero.  

h. Transformar, modificar o eliminar fondos fiduciarios públicos creados por  normas con rango legal, inclusive los destinados a subsidios, revisando su  procedencia y destino para lograr una mayor racionalidad, eficiencia, eficacia,  transparencia y control del uso de recursos públicos.  

i. Regular y reordenar el sector energético en función de: (i) la apertura de la  exportación de hidrocarburos y sus derivados, de forma ágil y segura, a fin  de lograr la mayor cantidad de participantes en la industria, debiendo el  Estado asegurar las condiciones de suministro para todos los usuarios; (ii)  adecuar y recomponer las tarifas del sistema energético sobre la base de los  costos reales del suministro a fin de cubrir las necesidades de inversión y  garantizar la prestación continua y regular de los servicios públicos conforme  los principios tarifarios de las leyes N° 24.065 y 24.076; y reasignar los  subsidios vigentes a fin de asegurar a los usuarios finales el acceso al  consumo básico y esencial de energía eléctrica y gas natural considerando los ingresos del grupo conviviente, en forma individual o conjunta; (iii) la  reconstitución del sector eléctrico conforme el libre comercio internacional, la  libre comercialización, competencia y ampliación en sus diferentes  segmentos; el despacho económico sobre una base de remuneración en el  costo económico horario del sistema, teniendo en cuenta el costo marginal  horario del sistema y el costo que represente para la comunidad la energía 

no suministrada; y una revisión de sus estructuras administrativas; (iv) la  reorganización del funcionamiento de los entes reguladores de gas natural y  energía eléctrica para asegurar una gestión integral, eficiente y eficaz; y (v)  el cumplimiento de los objetivos de emisiones netas absolutas de Gases  Efectos Invernadero (GEI) relacionado con las Contribuciones Determinadas  a Nivel Nacional. 

REFORMA DEL ESTADO 

En la sección reforma del estado, se realizaron cambios en las facultades  delegadas a los efectos reflejar, con mayor claridad, la materia delegada y se  especificaron con mayor detalle las competencias asignadas al Poder Ejecutivo  Nacional.

ARTÍCULO 6°.- Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a: 

a. Regular y concentrar en un marco regulatorio la organización y funcionamiento  interno del Sector Público Nacional, de modo sistemático, coherente, ordenado  y moderno, en el que seque incluya el contenido de la Leyes N° 22.520 y 19.983. Dicho marco regulatorio deberá contemplar: (i) los principios de actuación y  funcionamiento de la Administración Pública nacional; (ii) los tipos y clases de los órganos y las entidades que la integran; y (iii) el régimen jurídico de éstas  últimas, modo de creación, funcionamiento y extinción. 

b. Regular e implementar la mejora de la profesionalización de la carrera  administrativa de los agentes de la Administración Pública nacional mediante  un sistema de acceso y promoción en función del mérito y la obtención de logros 

y metas objetivas preestablecidas. 

c. Centralizar, fusionar, transformar la tipicidad jurídica, reorganizar, disolver o  suprimir total o parcialmente, órganos o entidades que integran el Sector Público  Nacional, conforme la definición del artículo 8° de la Ley N° 24.176; pudiendo, cuando fuera pertinente, transferir, previo acuerdo, dichos órganos o entidades a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con la debida  asignación de recursos.  

d. Suprimir total o parcialmente competencias, funciones y responsabilidades  superpuestas, duplicadas o cuyo mantenimiento se haya tornado  manifiestamente innecesario.  

e. Privatizar total o parcialmente o liquidar empresas, sociedades,  establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o  parcialmente al Estado Nacional, conforme al Capítulo II del presente Título. 

f. Intervenir todos los entes, empresas y sociedades del Sector Público Nacional, conforme definición del artículo 8° de la Ley 24.156, cualquiera sea su tipo  jurídico, con la sola exclusión de las universidades nacionales. El Interventor actuará conforme a lo ordenado en el acto de intervención dictado  por el Poder Ejecutivo nacional y bajo la supervisión e instrucciones del Ministro  del área. Ejercerá las competencias del órgano de administración y dirección,  cualquiera fuere su denominación y podrá disponer el pase a disponibilidad o  baja del personal de los órganos o entidades intervenidas cualquiera sea su  modalidad de contratación.  

En caso de intervención en sustitución de las facultades de las asambleas  societarias, los síndicos en representación del sector público serán designados 

por el Poder Ejecutivo Nacional, según la propuesta del órgano respectivo,  cuando así corresponda.  

El Ministro que fuere competente en razón de la materia, o los Secretarios en  quienes aquél delegue tal cometido, se encuentran expresamente facultados  para avocarse en el ejercicio de la competencia de los interventores aquí  previstos.  

Asimismo, mientras dure la situación de intervención, reside en el citado Ministro  la competencia genérica de conducción, control, fiscalización, policía de la  prestación y gestión del servicio público o de la actividad empresaria o  administrativa de que se trate, pudiendo a tal fin disponer y realizar todas las  medidas que estime conveniente para cumplir su cometido. Toda intervención  deberá realizar una auditoría de gestión del organismo al inicio de aquélla, y  otra al final, de modo de poder advertir los progresos obtenidos. 

g. Transformar, modificar, unificar o eliminar asignaciones específicas, y/o revertir  sus recursos a Rentas Generales, con el objeto de asegurar una mayor  transparencia en su administración. Quedan exceptuadas de lo anterior, las  afectaciones destinadas a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos  Aires, o a financiar gastos de la seguridad social.  

En el caso de la eliminación de una asignación específica, el Poder Ejecutivo  nacional garantizará al fondo, ente u órgano beneficiario, os mismos recursos  que hubiera obtenido mediante la respectiva asignación, hasta la aprobación,  por parte del Poder Legislativo, del siguiente presupuesto nacional. 

Transformar, modificar, liquidar o eliminar fideicomisos o fondos fiduciarios y/o  revertir sus recursos a Rentas Generales con el objeto de asegurar una mayor 

transparencia en su administración. En el caso de la eliminación de un  fideicomiso o fondo fiduciario, el Poder Ejecutivo Nacional garantizará al fondo,  ente y órgano beneficiario, los mismos recursos que hubiera obtenido, hasta la  aprobación siguiente presupuesto nacional.  

CONTRATACIONES PUBLICAS 

Se incluyó la mención expresa, tanto en la base de la delegación, como en el  artículo 7°, al principio de licitación o concurso público. Además, se hizo referencia  tanto a los principios del Decreto 1023/2000 como a los estándares de  transparencia necesarios para toda contratación estatal.

ARTÍCULO 7°.- Sistema de contrataciones públicas. Facúltase al Poder Ejecutivo  Nacional a regular y concentrar en un marco normativo el régimen de contrataciones  aplicable a toda la Administración Pública Nacional, de conformidad con: (i) los  principios y propósitos que rigen la presente ley y los previstos en el artículo 3 del  Decreto N° 1023/2001; y (ii) demás disposiciones contenidas en la presente  referidas a contrataciones públicas. 

Dicho marco normativo contendrá la regulación de los aspectos generales del  régimen y la regulación específica de cada modalidad contractual. También  establecerá, entre otros aspectos, procedimientos rápidos y eficaces de prevención  y solución de controversias en la fase de selección del contratista estatal, como en  aquella atinente a la celebración, ejecución y terminación de los contratos. A tal fin  podrá prever: a) mecanismos de conciliación, mediación, avenimiento y arbitraje; b)  la intervención de paneles técnicos; y c) la creación de tribunales administrativos 

con independencia e idoneidad.  

La normativa que se dicte deberá garantizar, además de la regla de la licitación o  concurso público, la transparencia y publicidad de todos los procedimientos. 

PRIVATIZACIÓN 

Se eliminó YPF del listado. Para Nucleoeléctrica, Banco Nación y ARSAT se  estableció que el Estado solamente puede realizar una privatización parcial,  debiendo mantener el control de la empresa. Además, se incorporó expresamente, la participación de la Comisión Bicameral de Privatizaciones de la  Ley N 23.696 para el seguimiento de los trámites respectivos.  Por otra parte, se eliminó el articulo 9 y se amplió la redacción actual el artículo  35 de la Ley N° 24.804 con el fin de mantener el poder de veto en algunas  decisiones de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima. Finalmente, se eliminó el articulo 11 manteniendo la obligación del Estado de  tener una acción con derecho a veto para las decisiones que impliquen el cierre  de la actividad.

ARTÍCULO 8°.- Declaración sujeta a privatización. Decláranse “sujeta a  privatización”, en los términos y con los efectos de la Ley N° 23.696 de Reforma del  Estado, las empresas y sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado  Nacional enumeradas en los ANEXOS I y II de la presente ley.  

Las empresas y sociedades listadas en el ANEXO II solo podrán ser privatizadas 

parcialmente, debiendo el Estado Nacional mantener la participación mayoritaria en  el capital o en la formación de las decisiones societarias.  

Respecto del proceso de privatizaciones que se lleve adelante conforme las  disposiciones de la presente ley, intervendrá la “Comisión Bicameral de Seguimiento  de las Privatizaciones” creada por el artículo 14 de la Ley N° 23.696. 

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 24.804, por el siguiente: ARTICULO 35.- El Estado Nacional será titular permanente de una (1) acción de  Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (Nucleoeléctrica Argentina S. A.) y se  requerirá ineludiblemente su voto afirmativo para la toma de decisiones que  signifiquen: 

a) La ampliación de capacidad de una central de generación nucleoeléctrica  existente y/o la construcción de una nueva; 

b) La salida de servicio por motivos no técnicos, ya sea temporal o definitiva, de una  central de generación nucleoeléctrica; 

c) La incorporación de accionistas en la Sociedad que le otorguen el control en los  términos del art. 33 de la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales. 

CREDITO PUBLICO

Se mantuvo la redacción original que fue propuesta al Congreso por Juntos por  el Cambio en 2018.  La redacción actual limita al Tesoro una eficiente administración de los pasivos  ya que plantea un límite que no lo tienen las provincias ni otros países para 
realizar operaciones que benefician al Estado. El marco normativo vigente paraliza la administración de la deuda, con el costo que eso conlleva para el país. La dificultad que genera la redacción actual queda demostrada en que diferentes  gobiernos han suspendido su aplicación a lo largo de los últimos años. Ante ello  se propone adecuarla a parámetros objetivos que son las condiciones de  mercado.

ARTÍCULO 16.- Operaciones de crédito público. Sustitúyese el artículo 65 de la Ley  N° 24.156, por el siguiente: 

“ARTÍCULO 65.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar operaciones de crédito  público para reestructurar la deuda pública y los avales otorgados en los términos  de los artículos 62 y 64, mediante su consolidación, conversión o renegociación,  atendiendo a las condiciones imperantes del mercado financiero. 

De constituirse con motivo de la realización de estas operaciones un incremento de  la deuda pública, se deberá afectar la autorización de endeudamiento prevista para  el ejercicio respectivo. Las operaciones con cargo al presente artículo se realizarán  en el marco de la estrategia plurianual de deuda que será definida por el  MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACIÓN.” 

CONTROL INTERNO Y OFICINA ANTICORRUPCION

Se modificó la redacción del artículo 100 de la Ley N° 24.156, con el objeto de  aclarar que las autoridades de las unidades de auditoría deben ser designados y  removidos por la propia SIGEN y no por la autoridad de cada organismo. Ello, a 
los efectos de asegurar un control efectivo por parte de la Administración.  Se eliminaron los artículos 21, 22 y 24 de la Ley por lo cual no se modifican los  requisitos necesarios para desempeñar los cargos de Síndico General de la  Nación y titular de la Oficina de Anticorrupción.

ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 100 de la Ley N° 24.156, por el siguiente: “ARTÍCULO 100.- El sistema de control interno e independiente queda conformado  por la Sindicatura General de la Nación, órgano normativo, de supervisión y  coordinación, y por las unidades de auditoría interna que serán creadas en cada  jurisdicción y en las entidades que dependan del Poder Ejecutivo Nacional. Estas  unidades dependerán, jerárquicamente de la Sindicatura General, quien tendrá la  facultad para designar y remover a su titular; y administrativamente, de la autoridad  superior de cada organismo actuando en coordinación técnica con la Sindicatura  General”.  

ACTIVIDAD POLITICA 

Se incluyó a “los empleados públicos”, en las limitaciones a la actividad política.  Se determinó un mecanismo sancionatorio ante el incumplimiento de tales  prohibiciones.

ARTÍCULO 28.- Incorpórase como artículo 42 bis de la Ley N° 25.188, el siguiente: “ARTÍCULO 42 bis.- Los empleados y funcionarios públicos no podrán realizar  personalmente ni consentir la realización de las siguientes actividades:

a. Utilizar el cargo, los recursos o las relaciones institucionales  inherentes al mismo con fines de: (i) promoción personal o político partidario; o (ii) para incidir sobre el resultado de una elección. 

b. Conducir y/o participar relevantemente en actividades oficiales ajenas  a sus competencias con fines manifiestamente partidarios o de  promoción personal. 

c. Utilizar las redes sociales y canales de comunicación oficiales para  promoción personal, de una candidatura o la realización de actividades  político-partidarias. 

d. Utilizar instalaciones o recursos públicos para la realización de  actividades político-partidarias. 

e. Permitir la colocación o utilización de símbolos partidarios o  electorales en edificios, vehículos y muebles públicos. 

f. Participar activamente o intervenir en el diseño e implementación de  campañas políticas o actos de política partidaria: (i) durante su horario  laboral; (ii) con el uniforme, vehículo u otra insignia que permita  identificar su posición oficial; o (iii) en inmuebles pertenecientes al  Estado Nacional. 

La realización de las conductas precedentemente indicadas, se considerarán  contrarias a la integridad pública y tendrán las mismas consecuencias que las  previstas para los actos contemplados en el artículo 24, inciso e) de la Ley N°  25.164, sin perjuicio de lo que pudiera corresponder en materia penal”. 

SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Se especificaron con más detalle los sistemas alternativos de resolución de  controversias estatales, en especial, el régimen arbitral. Además, se volvió a redactar el segundo párrafo del artículo 32 a los efectos de  que quede claro que, es requisito necesario de toda transacción, la intervención  previa de la Procuración del Tesoro de la Nación y la SIGEN a través  dedictámenes favorables.

ARTÍCULO 29.- Sistemas alternativos de resolución de controversias estatales. Con  el propósito de resolver de modo eficaz, económico y en plazos razonables sus  conflictos con un tercero, el Estado Nacional y sus entes autárquicos podrán  establecer alternativamente mecanismos de mediación, conciliación y arbitraje para  la resolución de toda controversia, actual o futura, de carácter contractual o  extracontractual.  

Con ese objeto, el Poder Ejecutivo Nacional y las autoridades superiores de las  entidades autárquicas están autorizadas a celebrar acuerdos y contratos de arbitraje  en cualquiera de sus formas, acordar procedimientos de conciliación y mediación,  y, en general, realizar los actos que resulten necesarios para poner en práctica lo  dispuesto en el párrafo anterior. 

El arbitraje se regirá por el procedimiento que determinen libremente las partes o,  en ausencia de tal determinación, por lo que disponga el tribunal. En el marco de su  competencia el tribunal contará con las mismas atribuciones jurisdiccionales que  corresponden a los jueces que habrían debido conocer sobre la cuestión si ésta no  se hubiese sometida a arbitraje, con la única excepción de aquellas que, en virtud 

de su naturaleza, correspondan exclusivamente a aquéllos, tales como la ejecución  de las medidas cautelares o las diligencias preliminares que puedan dictarse en el  marco del procedimiento arbitral. 

El arbitraje internacional podrá tener sede en la República Argentina o en el exterior.  En este último caso, la prórroga de jurisdicción deberá ser aprobada por el Poder  Ejecutivo Nacional y comunicada al Congreso de la Nación. 

ARTÍCULO 32.- Acuerdos transaccionales. En toda controversia o reclamo  administrativo, judicial y/o arbitral que se suscite entre un contratista y cualquier  órgano o entidad de la Administración Pública nacional, fundado en supuestos  incumplimientos de obligaciones contractuales estatales en los que existiere  posibilidad cierta de reconocerse su procedencia, el Poder Ejecutivo Nacional estará  autorizado para realizar acuerdos transaccionales prejudiciales, judiciales o  arbitrales, en los términos y con los efectos previstos en los artículos 1641 ss. y cc.  del Código Civil y Comercial de la Nación, siempre que el acuerdo resulte  conveniente para los intereses del Estado nacional. 

El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará el procedimiento para la celebración de  los acuerdos transaccionales en los que será necesario contar con dictámenes  favorables de la Procuración del Tesoro de la Nación y de la Sindicatura General de  la Nación, quienes a su vez podrán requerir los informes técnicos que estimen  convenientes a cualquier órgano o entidad del Sector Público Nacional y a  instituciones idóneas y representativas en la materia a fin de que el Estado cuente  con un rango de monto admisible para proceder a la transacción.

CONTRATOS 

Se limitó el alcance de este artículo de dos modos: (i) excluyendo los siguientes  contratos: Compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría,  alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del  dominio público y privado; concesiones de servicios públicos privatizados; y (ii)  calificando a los contratos mencionados sólo si tienen “erogaciones significativas”.

ARTÍCULO 33.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a disponer por razones de  emergencia, previa intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación y la  Sindicatura General de la Nación conforme lo establezca la reglamentación  correspondiente, la renegociación o rescisión de los contratos, sean de obra pública,  de concesión de obra pública, de construcción o provisión de bienes y servicios y  sus contratos anexos y asociados que generen erogaciones significativas a cargo  del Sector Público Nacional, celebrados con anterioridad al 10 de diciembre de 2023.  A los efectos de esta ley se consideran configuradas las causales de fuerza mayor  según el régimen previsto en los artículos 53 y 54 de la ley 13.064 y modificatorios,  normativa que se declara aplicable a esos fines a todos los contratos mencionados  en el párrafo primero, cualquiera sea el tipo jurídico del ente contratante. 

Quedan expresamente excluidos del régimen establecido en esta ley los contratos  suscritos en virtud de los procesos de privatización autorizados por la ley 23.696. 

DESREGULACION ECONOMICA

Se eliminóa la derogación de la Ley de Azúcar.

MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES 

El Gobierno va a cumplir con el ajuste trimestral que les corresponde a todos los  jubilados en marzo respetando la fórmula actual. A partir de abril, comienza una  actualización automática por inflación mensual en base al último dato de inflación  disponible del INDEC. Así se les garantiza a los jubilados que mantengan su  poder adquisitivo.

ARTÍCULO [*].- En marzo de 2024, se realizará el ajuste trimestral de las  prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la  Ley N 24.241 en base al índice de movilidad dispuesto en el artículo 32 de la Ley N°  24.241.  

A partir de abril de 2024, el índice de movilidad se obtendrá mensualmente conforme  al último dato de inflación mensual disponible al momento de comenzar el ciclo de  pago de cada mes. La inflación se definirá como la variación mensual del Índice de  Precios al Consumidor Nacional publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas  y Censos. 

ARTÍCULO 106.- Sustitúyase, a partir del 1° de abril de 2024, el artículo 32 de la  Ley N° 24.241, el que quedará redactado como sigue:  

“ARTÍCULO 32. Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en  los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la presente serán móviles. El índice de movilidad se obtendrá mensualmente conforme al último dato de  inflación mensual disponible al momento de comenzar el ciclo de pago de cada mes.  La inflación se definirá como la variación mensual del Índice de Precios al 

Consumidor Nacional publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber  que percibe el beneficiario o la beneficiaria. 

La primera actualización sobre la base de la movilidad dispuesta en este artículo se  hará efectiva a partir del 1° de abril de 2024.” 

JUBILACIONES DE PRIVILEGIO 

Se eliminan las jubilaciones de privilegio para presidente y Vicepresidente. Se le  pone fin a un privilegio de la casta en donde los Presidentes accedían a una  jubilación millonaria y vitalicia.

ARTÍCULO [*].- Elimínese las asignaciones mensuales vitalicias destinadas a  Presidente y Vicepresidente de la Nación, establecidas por ley 24.018, para quienes  culminen sus mandatos con fecha posterior a la sanción de esta ley. 

ARTÍCULO [*].- A partir de la sanción de esta ley, al Presidente y Vicepresidente de  la Nación que culmine su mandato, le resultan aplicables las previsiones de la Ley  24.241, del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. 

ARTÍCULO [*].- Modifícase el artículo 1° de la ley 24.018, el cual quedará redactado  de la siguiente manera: 

“Artículo 1°.- Los Jueces de la Corte Suprema de la Nación quedan comprendidos  en el régimen de asignaciones mensuales vitalicias que se establecen en el presente  capítulo a partir del cese en sus funciones.”

ARTÍCULO [*].- Modifícase el artículo 3° de la ley 24.018, el cual quedará redactado  de la siguiente manera: 

“Artículo 3°.- A partir de la promulgación de esta Ley, los ciudadanos encuadrados  en el artículo segundo, al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad, o acreditar  treinta (30) años de antigüedad de servicio o veinte (20) años de aportes en  regímenes de reciprocidad, comenzarán a percibir una asignación mensual, móvil,  vitalicia e inembargable conforme con el derecho adquirido a las fecha en que se  reunieron dichos requisitos, cuyo monto será la suma que por todo concepto  corresponda a la remuneración de dichos cargos.” 

REGULARIZACION DE ACTIVOS 

(i) Se establece que los sujetos no residentes que adhieran al presente Régimen  de Regulación de Activos no podrán declarar bienes que se encuentren en  posesión, anotados, registrados o depositados a nombre de terceros. (ii) Se incorpora como sujetos excluidos a los funcionarios que se hayan  desempeñado en el rol en los últimos 5 años. (iii) Se excluye a los agentes de retención con procesamiento firme. (iv) Se define que lo producido del Impuesto Especial de Regularización se  destinará a la capitalización del Banco Central de la República Argentina.

ARTÍCULO 116.- Quedan excluidos de lo dispuesto por el presente Régimen: a) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras  Sociales.

b) Las deudas por cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo  (ART). 

c) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad  social para empleados del servicio doméstico y/o el personal de casas particulares. d) Las cotizaciones correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen  Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). 

e) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio. f) Los aportes y contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de  Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y al Registro Nacional de  Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE). 

g) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones al  artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, Ley N° 22.415 y sus  modificaciones. 

h) Los intereses -resarcitorios y/o punitorios-, multas y demás accesorios  relacionados con los conceptos precedentes. 

i) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya  dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la Leyes N°  24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los  efectos de dicha declaración. 

j) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N° 22.415  (Código Aduanero) y sus modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones  y/o en el Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario),  respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha  de entrada en vigencia del presente régimen, siempre que la condena no estuviere cumplida. 

k) Los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con el  incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los  cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en  vigencia del presente régimen, siempre que la condena no estuviere cumplida. 

l) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios,  administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia,  consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido  condenados con fundamento en las Leyes N° 22.415 (Código Aduanero) y sus  modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el Título IX de la Ley  27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), o por delitos comunes que  tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de  terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a  la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, siempre que la condena no  estuviere cumplida. 

m) Los agentes de retención y percepción que se encuentren con auto de  procesamiento firme y elevada la causa a juicio oral por la comisión de cualquiera  de los delitos tipificados en el artículo 8 de la Ley N° 23.771 y sus modificatorias, y/o  en los artículos 6 y 9 de la Ley N° 24.769 y sus modificatorias y/o en los artículos 4  y 7 del Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones. 

ARTÍCULO 141.- Determinación del impuesto a ingresar. De manera excepcional y  solo a los fines de este Régimen de Regularización de Activos, los montos a ingresar  como Impuesto Especial de Regularización deberán serán calculados e ingresados 

en dólares estadounidenses. 

Te puede Interesar  Seguridad identificó 6.723 mujeres victimas de muertes violentas entre 2017 y 2019

El impuesto a ingresar se calculará sobre el total del valor de los bienes, tanto en  Argentina como en el exterior, que sean regularizados mediante el presente  Régimen de Regularización de Activos, según las alícuotas que se indican a  continuación y teniendo en cuenta los supuestos especiales de exclusión del artículo  114 de la presente ley: 

Etapa 1 

Base imponible total  regularizada en dólares  estadounidensesImpuesto fijo en  dólares  estadounidenses AlícuotaSobre el excedente  de dólares  estadounidenses
0 a 100.000, inclusive 0% 0
100.000 en adelante 5% 100.000

Etapa 2 

Base imponible total  regularizada en dólares  estadounidensesImpuesto fijo en  dólares  estadounidenses AlícuotaSobre el excedente  de dólares  estadounidenses
0 a 100.000, inclusive 0% 0
100.000 en adelante 10% 100.000

Etapa 3

Base imponible total  regularizada en dólares  estadounidensesImpuesto fijo en  dólares  estadounidensesAlícuotaSobre el excedente  de dólares  estadounidenses
0 a 100.000, inclusive 0% 0
100.000 en adelante 15% 100.000

A los efectos de determinar la alícuota aplicable según la escala anterior, se  considerarán los bienes regularizados por el contribuyente y aquellos regularizados  en la Etapa correspondiente o en una Etapa anterior por los ascendientes y  descendientes hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad, por los  cónyuges y convivientes. En ese caso, todos los sujetos que regularicen podrán  computar, proporcionalmente, la franquicia prevista en la primera escala de los  cuadros del párrafo anterior. 

Si un mismo contribuyente decidiera regularizar bienes en más de una Etapa del  presente régimen, sobre la base imponible de los bienes que regularice en las Etapa  2 y/o Etapa 3 corresponderá aplicar la alícuota del DIEZ POR CIENTO (10%) o  QUINCE POR CIENTO (15%), respectivamente, sin considerar a tal fin la franquicia  del primer escalón de la escala prevista en los párrafos anteriores en la medida que  haya sido utilizada en su totalidad en la Etapa en la que el contribuyente hubiese 

regularizado bienes. 

La reglamentación podrá establecer excepciones a la obligación de ingresar el  Impuesto Especial de Regularización en dólares estadounidenses por la  Regularización de bienes abarcados por el artículo 137.1. En dicho caso, deberá 

aplicarse sobre la base imponible calculada según las reglas del artículo 141, la  alícuota del CINCO POR CIENTO (5%), DIEZ POR CIENTO (10%) o QUINCE  PORCIENTO (15%), según la Etapa en la que los bienes se regularicen, para  determinar el Impuesto Especial de Regularización aplicable. A dicho impuesto  deberá adicionarse un interés compensatorio equivalente al CIENTO VEINTICINCO  POR CIENTO 125% de la tasa de interés que aplica el Banco de la Nación Argentina  para plazos fijos a TREINTA (30) días por el período transcurrido entre la Fecha de  Regularización y la fecha de efectivo pago de dicho impuesto bajo las normas de  los artículos 142 y 143, según corresponda. 

ARTÍCULO 147.- Regularización de bienes a nombre de terceros. Cuando se trate  de personas humanas o sucesiones indivisas, los bienes indicados en el artículo  137 podrán ser declarados por el contribuyente incluso si se encuentran en  posesión, anotados, registrados o depositados a nombre de terceros en caso de que  dichos terceros no hubieran estado excluidos de solicitar la regularización de dichos  bienes conforme lo establecido en los artículos 160 y 161 de la presente ley. 

La reglamentación podrá establecer los requisitos y excepciones para la declaración  de bienes a nombre de terceros. 

La regularización de bienes a nombre de terceros podrá hacerse incluso si los  bienes se encuentran declarados en las declaraciones juradas impositivas del  tercero, que podrá ser una persona humana o sociedad, residente en Argentina o  en el exterior. 

En todos los casos, incluso si los bienes se encontraban declarados por el tercero  en su respectiva declaración jurada, deberá tributarse el Impuesto Especial de 

Regularización sobre el valor del bien regularizado, determinado conforme a las  reglas del artículo 141 del presente Régimen de Regularización de Activos. Los sujetos no residentes que adhieran al presente Régimen de Regulación de  Activos no podrán declarar bienes que se encuentren en posesión, anotados,  registrados o depositados a nombre de terceros. 

ARTÍCULO 160.- Funcionarios públicos. Quedan excluidos de las disposiciones del  presente régimen los sujetos que hayan desempeñado en los últimos cinco años a  contar desde la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen de  Regularización de Activos y/o aquellos que actualmente desempeñen las siguientes  funciones públicas: 

a) Presidente y vicepresidente de la Nación, gobernador, vicegobernador, jefe o  vicejefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o intendente  municipal; 

b) Senador o diputado nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos  Aires, o concejal municipal, o Parlamentario del Mercosur; 

c) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de la Ciudad  Autónoma de Buenos Aires; 

d) Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la  Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 

e) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional, provincial,  municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 

f) Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario del Poder  Ejecutivo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

g) Interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos  Aires; 

h) Síndico General de la Nación, síndico general adjunto de la Sindicatura  General, presidente o auditor general de la Auditoría General, autoridad superior de  los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del  sector público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos  Aires, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos en los tres  niveles de gobiernos; 

i) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento; j) Embajador, cónsul o funcionario destacado en misión oficial permanente en  el exterior; 

k) Personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal  Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería Nacional,  de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía  no menor de coronel o equivalente, personal de la Policía provincial, municipal o de  la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con categoría no inferior a la de Comisario, o  personal de categoría inferior, a cargo de Comisaría; 

l) Rector, decano o secretario de las universidades nacionales, provinciales,  municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 

m) Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la de director o  equivalente, que preste servicio en la Administración Pública nacional, provincial,  municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, centralizada o  descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del  sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del 

Estado, las sociedades del Estado o personal con similar categoría o función y en  otros entes del sector público; 

n) Funcionario colaborador de interventor federal, provincial, municipal o de la  Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría o función no inferior a la de  director o equivalente; 

o) Personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo,  con categoría no inferior a la de director o equivalente; 

p) Funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones  administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo  funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas  actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía; 

q) Funcionario que integra los organismos de control de los servicios públicos  privatizados, con categoría no inferior a la de director; 

r) Personal que se desempeña en el Poder Legislativo nacional, provincial,  municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a la  de director; 

s) Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el Ministerio Público  nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con  categoría no inferior a secretario o equivalente; 

t) Funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de  licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de  decisiones de licitaciones o compras en cualquiera de los tres niveles de gobierno; u) Funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público  o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza; 

v) Director o administrador de las entidades sometidas al control externo del  Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley  N° 24.156; 

w) Personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su  situación de revista permanente o transitoria. 

ARTÍCULO 161.- Familiares de funcionarios públicos. Quedan excluidos de las  disposiciones del Régimen de Regularización de Activos los cónyuges y  convivientes y los ascendientes y descendientes en primer grado, por  consanguinidad o afinidad, de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del  artículo 160. 

Quedan también comprendidos los ex cónyuges de los sujetos alcanzados en los  incisos a) al w) del artículo 160 que hubieran sido cónyuges durante el tiempo (sea  parcial o total) en el que dichos sujetos se desempeñaron en los cargos detallados  en esos incisos. 

ARTÍCULO 164.- Otras previsiones. El Impuesto Especial de Regularización se  regirá por lo dispuesto en la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus  modificaciones), de Procedimiento Fiscal. 

El producido del Impuesto Especial de Regularización se destinará a la  capitalización del Banco Central de la República Argentina. 

Ninguna de las disposiciones de este Régimen de Regularización de Activos liberará  a los sujetos mencionados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias 

de las obligaciones impuestas por la legislación vigente tendiente a prevenir el  lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. 

BIENES PERSONALES 

Se establece beneficio para sujetos cumplidores. A su vez, se elimina el artículo 187.

ARTÍCULO 186.- Sustituyese, con efectos a partir del período fiscal 2023 inclusive,  los artículos 24 y 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes  Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los siguientes: 

“ARTÍCULO 24.- No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados – excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del  artículo 25 de esta ley- pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del  artículo 17, cuando su valor en conjunto determinado de acuerdo con las normas de  esta ley, resulten iguales o inferiores a cien millones de pesos ($ 100.000.000). 

De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente, o del  causante en el caso de sucesiones indivisas, no estarán alcanzados por el impuesto  cuando su valor determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten  iguales o inferiores a trescientos cincuenta millones de pesos ($ 350.000.000).”  

“ARTÍCULO 25.- El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el  inciso a) del artículo 17, será el que resulte de aplicar, sobre el valor total de los  bienes situados en el país y en el exterior sujetos al impuesto – excepto los 

comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25  de esta ley- que exceda del establecido en el artículo 24, la siguiente escala: a. Para el período fiscal 2023: 

b. Para los períodos fiscales 2024 a 2026, inclusive: 

c. Para el período fiscal 2027: la alícuota será de CERO COMA  VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) sobre el valor total de los bienes que excedan  el mínimo no imponible establecido en el artículo 24 de esta ley. 

Los montos previstos en las mencionadas escalas deberán ajustarse, a partir del  período fiscal 2024, en los términos de lo establecido en el artículo agregado a  continuación del artículo 24 de esta ley. 

Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas 

efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que  consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este  crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado  por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.” 

ARTÍCULO [*].- Beneficio a contribuyentes cumplidores. Aquellos contribuyentes  que hayan cumplido en tiempo y forma la totalidad de sus obligaciones fiscales  respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales de los períodos fiscales 2020 a  2022, inclusive, tendrán una reducción de la respectiva alícuota de dicho impuesto  para los períodos fiscales 2024, 2025 y 2026. 

Dicha reducción implicará que, para los períodos antes mencionados, las alícuotas  del UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (1,25%) y UNO COMA CINCO POR  CIENTO (1,5%) previstas en la escala del inciso b) del primer párrafo del artículo 25  del Título VI de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se  vean reducidas a UNO POR CIENTO (1%) y UNO COMA VEINTICINCO POR  CIENTO (1,25%), respectivamente. 

Para calificar como contribuyente cumplidor a los efectos de esta ley, el  contribuyente (i) no deberá haber regularizado bienes bajo las reglas de la Sección  II de este Capítulo y (ii) deberá haber presentado en tiempo y forma, si estuviera  obligado a ello, las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Bienes Personales  relativas a los períodos fiscales 2020, 2021 y 2022 y haber cancelado en su totalidad  antes del 30 de noviembre de 2023 el saldo a favor del Fisco resultante en cada una  de esas declaraciones juradas.

IMPUESTOS INTERNOS 

Se aclara en el artículo 197 que el impuesto alcanza solamente a los cartuchos y  líquidos para ser consumidos en dispositivos administradores de nicotina sin  tabaco.

ARTÍCULO 193.- Incorpórase como último párrafo del artículo 18 de la Ley de  Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, el  siguiente texto: 

“Los sujetos mencionados en el primer párrafo que realicen el expendio de  productos de tabaco calentado para ser consumidos en dispositivos administradores  de nicotina con tabaco debidamente autorizados para su comercialización pagarán  el veinticinco por ciento (25%) sobre la base imponible respectiva.” 

ARTÍCULO 197.- Incorpórase a continuación del artículo 39 de la Ley de Impuestos  Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, como Capítulo  X, el siguiente: 

“CAPITULO X 

Cigarrillos electrónicos y demás dispositivos sin tabaco  

Por el expendio de cartuchos y líquidos para ser consumidos en dispositivos  administradores de nicotina sin tabaco (como Cigarrillos Electrónicos, Vapeadores  y demás dispositivos debidamente autorizados para su comercialización,  recargables o no) se pagará la tasa del veinte por ciento (20%) sobre la base  imponible respectiva.”

ARTÍCULO 198.- Las disposiciones de esta sección entrarán en vigor a partir de su  publicación en el Boletín Oficial y tendrán efecto a partir del primer día del mes  inmediato siguiente al de su vigencia. 

DERECHOS DE EXPORTACION 

Se establecen en 0% para las economías regionales. A su vez, se elimina la  facultad del Poder Ejecutivo de poder subir los derechos de exportación.  Solamente se mantiene la facultad para poder reducirlas.

ARTÍCULO 206.- Fíjase en un CERO POR CIENTO (0%) la alícuota de derecho de  exportación para todas las mercaderías correspondientes a los complejos  exportadores que se consignan en el Anexo V al presente artículo. El Poder  Ejecutivo Nacional identificará las posiciones arancelarias de la Nomenclatura  Común del Mercosur correspondientes a cada complejo exportador incluidos en  dicho anexo. 

ARTÍCULO 207.- Delégase que, en el marco de la emergencia y considerando las  facultades acordadas al Poder Ejecutivo Nacional mediante los artículos 755 y  concordantes de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, se  delega en el Poder Ejecutivo Nacional, con el objeto de estimular, en virtud de las  circunstancias económicas imperantes, el desarrollo de determinados sectores  siempre que no se comprometa la sostenibilidad fiscal, la facultad de reducir la  alícuota de los derechos de exportación de todas aquellas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), hasta el CERO POR  CIENTO (0%). 

Las facultades a las que se refiere este artículo sólo podrán ser ejercidas previo  informe técnico, debidamente fundado, del Ministerio de Economía. El Poder Ejecutivo Nacional podrá ejercer estas facultades hasta el 31 de diciembre  de 2024, inclusive. 

PESCA

La modificación del régimen de pesca generó un gran debate público y  parlamentario. La base del problema es que los actuales actores del sector,  independientemente de una actualización tecnológica en años recientes, llevan a  cabo su actividad de manera casi gratuita. Así, un recurso natural que es de todos  los argentinos es explotado sin que la población pueda apropiar la parte de la  renta que le corresponde. A título de ejemplo las regalías en langostinos son de alrededor 0.3% y los de merluza hubbsi son de alrededor el 0.15%. Este es el  problema que urge resolver. De esta manera el proyecto propicia la licitación de  las cuotas pesqueras. Una gran confusión se produjo como consecuencia de la  incorporación de la palabra internacional en el sistema de asignación de cuotas  aun cuando el proyecto no modificaba la exclusividad de los navíos argentinos  para la actividad pesquera. Esta palabra es removida en esta versión clarificando  dicha confusión. Respecto al proyecto inicial también se modificó el articulo 7 y  se eliminaron las derogaciones de los artículos 25 y 40 de la Ley N 24.922, con  lo cual se mantiene la obligación de descargar en puerto y de contar con tripulación argentina. 

.  

ARTÍCULO 242.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley Nº 24.922 por el siguiente:  “ARTÍCULO 7°.- Serán funciones de la autoridad de aplicación: a) Conducir y ejecutar la política pesquera nacional, regulando la explotación,  fiscalización e investigación; 

b) Conducir y ejecutar los objetivos y requerimientos relativos a las  investigaciones científicas y técnicas de los recursos pesqueros; c) Fiscalizar las Capturas Máximas Permisibles por especie, establecidas por el  Consejo Federal Pesquero y licitar las cuotas de captura anual por especie y por  zona de pesca, conforme las determine el Consejo Federal Pesquero; d) Emitir los permisos y autorizaciones de pesca en base a los requisitos  establecidos; 

e) Calcular los excedentes disponibles y establecer, previa aprobación del  Consejo Federal Pesquero las restricciones en cuanto a áreas o épocas de veda; f) Establecer, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero, los requisitos y  condiciones que deben cumplir los buques y empresas pesqueras para desarrollar  la actividad pesquera; 

g) Establecer los métodos y técnicas de captura, así como también los equipos  y artes de pesca de uso prohibido, con el asesoramiento del Instituto Nacional de  Investigación y Desarrollo Pesquero (en adelante INIDEP) y de acuerdo con la  política pesquera establecida por el Consejo Federal Pesquero; 

h) Aplicar sanciones, conforme el régimen de infracciones, y crear un registro  de antecedentes de infractores a las disposiciones de la presente ley, informando 

de las mismas al Consejo Federal Pesquero; 

i) Elaborar y/o desarrollar sistemas de estadística de la actividad pesquera; j) Intervenir en negociaciones bilaterales o multilaterales internacionales  relacionadas con la actividad pesquera conforme la política pesquera nacional; k) Organizar el funcionamiento del Registro de pesca creado por esta ley;  l) Percibir los derechos de extracción establecidos por el Consejo Federal  Pesquero; 

m) Intervenir en el otorgamiento de los beneficios provenientes de la promoción  sectorial concedida o a conceder al sector pesquero; 

n) Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran de  financiamiento especifico proveniente de organismos financieros internacionales y/o  que hayan sido otorgados o a otorgar a la República Argentina, conforme a los  criterios que determine conjuntamente con el Consejo Federal Pesquero; 

o) Emitir autorizaciones para pesca experimental, previa aprobación del  Consejo Federal Pesquero; 

p) Establecer e implementar los sistemas de control necesarios y suficientes de  modo de determinar fehacientemente las capturas en el mar territorial y la Zona  Económica Exclusiva y desembarcadas en puertos argentinos habilitados y el  cumplimiento y veracidad de las declaraciones juradas de captura; 

q) Realizar campañas nacionales de promoción para el consumo de recursos  vivos del mar y misiones al exterior para promover la comercialización de productos  de la industria pesquera nacional; 

r) Ejercer todas las facultades y atribuciones que se le confieren por esta Ley a  la Autoridad de Aplicación.”

HIDROCARBUROS

Una gran preocupación surgió sobre la delimitación de las competencias entre  Nación y Provincias. Sin dejar de reafirmar que es una ley federal, se aclararon  los casos en los que correspondía actuar a la Nación o las Provincias (arts. 2,  4, 14, 35, 40, 43, 47, 48, 61, 69, 70, 72, 75, 80 y 98). Asimismo, a tono con la  conciliación de las facultades Nación /Provincias, se mantuvieron las  facultades de la autoridad de aplicación respectiva de controlar los programas  de desarrollo y compromisos de inversión (arts. 32 y 33 de la ley 17.319); y la  elaboración conjunta del pliego modelo entre Nación y Provincias (art. 47 de  la Ley 17.319. Se conciliaron los principios de dos leyes en la materia de hidrocarburos, a fin  de unificar los objetivos de la política energética nacional (art. 3 de la ley  17.319 y 3 de la ley 26.741) Se estableció sin duda alguna que la exportación e importación es libre y es  un derecho; y se aclaró que puede haber una objeción por parte de la  Secretaría de Energía, limitada al momento de otorgar la solicitud y por  motivos técnica o económicamente en la seguridad del suministro (arts. 6° y  7° de la Ley 17.319). El sector requiere recuperar el dinamismo de las inversiones, razón por la cual 

se fijaron los objetivos de maximizar la renta obtenida de la explotación de los  recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país (art. 3 de la  ley 17.319). Es por ello que se estableció un nuevo régimen de competencia  de las licitaciones públicas en función de una oferta de regalías sobre un valor  base del 15%, afectado por un factor “X” de exclusiva elección del oferente; y  el pliego podrá prever mecanismos de ajustes de las mismas (art. 47 ley  17.319). En dicha línea, se fijó un límite máximo de hasta 10 años para plazos  más extensos que los fijados por la ley, aclarándose que en ningún caso, la  concesión puede ser fijada a perpetuidad (art. 55 de la ley 17.319). Es por ello  también que constituye causal de nulidad la adjudicación de permisos o  concesiones al vencimiento de los plazos originales sin mediar una licitación  pública y abierta (art. 77, Ley 17.319). Para el caso de la reconversión de  concesiones de convencional a no convencional se previó que se pueda  solicitar hasta el 31 de diciembre de 2026 y por un único plazo de 35 años, de  modo de dar tiempo a los concesionarios para amortizar la inversión a realizar  en dicho proceso (art. 27 bis, ley 17.319) 

Desde ya, dichos cambios no importan modificaciones a las concesiones de  explotación y concesiones de transporte otorgadas con anterioridad, las  cuales se seguirán rigiendo los plazos establecidos por el marco legal  existente a la fecha de aprobación de la ley (art. 35 ley 17.319) 

De modo de reconocer a los titulares de las áreas ingresos actualizados, se  modificaron los valores del canon anual por barriles, y su ajuste en función del  precio del barril (arts. 57, 58 y 58 bis de la ley 17.319).

Se estableció un régimen de autorizaciones de transporte con libre acceso, de  habilitación para el procesamiento; y se reguló la actividad de almacenaje bajo  régimen de autorizaciones, figura que hasta el momento no estaba prevista  normativamente en la Ley (arts. 40, 43 y 44 bis ley 17.319).

ARTÍCULO 254.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos  por el siguiente: 

“ARTÍCULO 2º.- Las actividades relativas a la explotación, procesamiento,  transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de los hidrocarburos  estarán a cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas, conforme a las  disposiciones de esta ley y las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo  nacional .” 

ARTÍCULO 255.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos,  por el siguiente:  

“ARTÍCULO 3º.- El Poder Ejecutivo Nacional fijará la política nacional con respecto  a las actividades mencionadas en el artículo 2º, teniendo como objetivos principales,  además de los dispuestos por el artículo 3° de la Ley 26.741, maximizar la renta  obtenida de la explotación de los recursos y satisfacer las necesidades de  hidrocarburos del país.” 

ARTÍCULO 256.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos,  por el siguiente:

“ARTÍCULO 4º.- El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá  otorgar permisos de exploración y concesiones de explotación, autorizaciones de  transporte y almacenaje, y habilitaciones de procesamiento de hidrocarburos, con  los requisitos y en las condiciones que determina esta ley.” 

ARTÍCULO 257.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos  por el siguiente: 

“ARTÍCULO 5º.- Los titulares de permisos, concesiones y autorizaciones, sin  perjuicio de cumplir con las demás disposiciones vigentes, constituirán domicilio en  la República y deberán poseer la solvencia financiera y la capacidad técnica  adecuadas para ejecutar las tareas inherentes al derecho otorgado. Asimismo,  serán de su exclusiva cuenta los riesgos propios de la actividad minera.” 

ARTÍCULO 258.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos,  por el siguiente: 

“ARTÍCULO 6º.- Los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio sobre los  hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán transportarlos,  comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus derivados libremente,  conforme la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional. 

El Poder Ejecutivo nacional no podrá intervenir o fijar los precios de comercialización  en el mercado interno en cualquiera de las etapas de producción. Los permisionarios, concesionarios, refinadores y/o comercializadores podrán  exportar hidrocarburos y/o sus derivados libremente, y sujeta a la no objeción de la  Secretaría de Energía. El efectivo ejercicio de este derecho estará sujeto a la 

reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional, la cual entre otros aspectos  deberá considerar: (i) los requisitos habituales vinculados al acceso de los recursos  técnicamente probados; y (ii) que, en caso de ocurrir, la objeción por parte de la  Secretaría de Energía, la cual sólo podrá ser ejercida dentro de los 30 días de  ejercido el derecho de exportación, esté fundada por motivos técnica o  económicamente en la seguridad del suministro. Transcurrido dicho plazo, la  Secretaría de Energía no podrá realizar objeción alguna.” 

ARTÍCULO 259.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por  el siguiente: 

“ARTÍCULO 7º.- El comercio internacional de hidrocarburos será libre. El Poder  Ejecutivo Nacional establecerá el régimen de importación y exportación de los  hidrocarburos y sus derivados asegurando el cumplimiento del objetivo enunciado  por el artículo 3º y lo establecido en el artículo 6º.” 

ARTÍCULO 260.- Sustitúyese el artículo 12° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos,  por el siguiente: 

“ARTÍCULO 12.- El Estado nacional reconoce en beneficio de las provincias dentro  de cuyos límites se explotaren yacimientos de hidrocarburos por empresas  estatales, privadas o mixtas una participación en el producido de dicha actividad  pagadera en efectivo y equivalente al monto total que el Estado nacional perciba  con arreglo a los artículos 59, 61, y 93.” 

ARTÍCULO 261.- Sustitúyese el artículo 14° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente: 

“ARTÍCULO 14.- Cualquier persona civilmente capaz puede hacer reconocimientos  superficiales en busca de hidrocarburos en el territorio de la República incluyendo  su plataforma continental, con excepción de las zonas cubiertas por permisos de  exploración o concesiones de explotación, y de aquellas en las que el Poder  Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, prohíba expresamente tal  actividad.” 

El reconocimiento superficial no genera derecho alguno con respecto a las  actividades referidas en el artículo 2º ni el de repetición contra el Estado nacional o  provincial de sumas invertidas en dicho reconocimiento. 

Los interesados en realizarlos deberán contar con la autorización previa del  propietario superficiario y responderán por cualquier daño que le ocasionen.” 

ARTÍCULO 262.- Sustitúyese el artículo 19° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos,  por el siguiente texto: 

“ARTÍCULO 19.- El permiso de exploración autoriza la realización de los trabajos  con las limitaciones establecidas por el Código de Minería en sus artículos 32° y  siguientes en cuanto a los lugares en que tales labores se realicen. El permiso autoriza asimismo a construir y emplear las vías de transporte y  comunicación y los edificios o instalaciones que se requieran, todo ello con arreglo  a lo establecido en el Título III y las demás disposiciones que sean aplicables.” 

ARTÍCULO 263.- Sustitúyese el artículo 21° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos,  por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 21. — El permisionario que descubriere hidrocarburos deberá efectuar  dentro de los TREINTA (30) días, bajo apercibimiento de incurrir en las sanciones  establecidas en el título VII, la correspondiente denuncia ante la autoridad de  aplicación. Podrá disponer de los productos que extraiga en el curso de los trabajos  exploratorios, pero mientras no dé cumplimiento a lo exigido en el artículo 22° no  estará facultado para proceder a la explotación del yacimiento. 

Los hidrocarburos que se extraigan durante la exploración estarán sometidos al  pago de la regalía comprometida en el proceso de adjudicación, con la excepción  prevista en el artículo 63º.” 

ARTÍCULO 264.- Sustitúyese el artículo 27° bis de la Ley N° 17.319 de  Hidrocarburos, por el siguiente texto: 

“ARTÍCULO 27 bis.- Entiéndese por Explotación No Convencional de Hidrocarburos  la extracción de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos mediante técnicas de  estimulación no convencionales aplicadas en yacimientos ubicados en formaciones  geológicas de rocas esquisto o pizarra (shale gas o shale oil), areniscas compactas  (tight sands, tight gas, tight oil), capas de carbón (coal bed methane) y/o  caracterizados, en general, por la presencia de rocas de baja permeabilidad. El  concesionario de explotación, dentro del área de concesión, podrá requerir la  subdivisión del área y reconvertirla de convencional a no convencional. Tal solicitud  deberá estar fundada en el desarrollo de un plan piloto que, de conformidad con  criterios técnico-económicos aceptables, tenga por objeto la explotación comercial  del yacimiento descubierto; y sólo podrá ser realizada hasta el 31 de diciembre de  2026. Vencido dicho plazo, no se admitirán otras solicitudes de reconversión. La 

Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda, decidirá en el  plazo de SESENTA (60) días. Aprobada la solicitud de reconversión, el plazo de la  concesión reconvertida será por única vez de TREINTA Y CINCO AÑOS (35) años  computados desde la fecha de la solicitud. .  

Queda establecido que la nueva Concesión de Explotación No Convencional de  Hidrocarburos deberá tener como objetivo principal la Explotación No Convencional  de Hidrocarburos. No obstante ello, el titular de la misma podrá desarrollar  actividades complementarias de explotación convencional de hidrocarburos, en el  marco de lo dispuesto en el artículo 30° y concordantes de la presente ley. 

Los titulares de una Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos,  que a su vez sean titulares de una concesión de explotación adyacente y  preexistente a la primera, podrán solicitar la unificación de ambas áreas como una  única concesión de explotación no convencional, siempre que se demostrare  fehacientemente la continuidad geológica de dichas áreas. Tal solicitud deberá estar  fundada en el desarrollo del plan piloto previsto en el párrafo precedente y aplicará  a la zona unificada pagos al Estado Nacional o Provincial, según corresponda, que  correspondan al área que los prevea en mayor cantidad y el plazo de la concesión  que sea menor. 

La concesión correspondiente al área oportunamente concesionada y no afectada  a la nueva Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, seguirá  vigente por los plazos y en las condiciones existentes al momento de su concesión,  debiendo la Autoridad Concedente readecuar el título respectivo a la extensión  resultante de la subdivisión.”

ARTÍCULO 265.- Sustitúyese el artículo 28° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos,  por el siguiente: 

“ARTÍCULO 28.- El titular de una concesión de explotación tendrá derecho a una  autorización de transporte de sus hidrocarburos, sujeta a lo determinado en la  Sección 4a. del presente Título.” 

ARTÍCULO 266.- Sustitúyese el artículo 29° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos,  por el siguiente: 

“ARTÍCULO 29.- Las concesiones de explotación serán otorgadas, según  corresponda, por el Poder Ejecutivo nacional o provincial a las personas que  ejerciten el derecho acordado por el artículo 17° cumpliendo las formalidades  consignadas en el artículo 22°. 

El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá además otorgar  concesiones de explotación sobre zonas probadas cuyas concesiones hayan  vencido, o las que por cualquier motivo hayan quedado sin concesionario, a quienes  reúnan los requisitos y observen los procedimientos especificados por la Sección 5  del presente Título. Para ello deberán seguir los lineamientos establecidos en la  presente ley. Esta modalidad de concesión no implica garantizar la existencia en  tales áreas de hidrocarburos comercialmente explotables. 

El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, asimismo otorgará  Concesiones de Explotación No Convencionales de Hidrocarburos de acuerdo con  los requisitos dispuestos por los artículos 27° y 27° bis.” 

ARTÍCULO 267.- Sustitúyese el artículo 31° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, 

por el siguiente: 

“ARTÍCULO 31. – Todo concesionario de explotación está obligado a efectuar,  dentro de plazos razonables, las inversiones que sean necesarias para la ejecución  de los trabajos que exija el desarrollo de toda la superficie abarcada por la  concesión, con arreglo a las más racionales y eficientes técnicas y en  correspondencia con la característica y magnitud de las reservas comprobadas.” 

Te puede Interesar  El vocero del FMI aseguró que trabaja para alcanzar "un acuerdo definitivo lo más rápído posible"

ARTÍCULO 268.- Sustitúyese el artículo 35° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos,  por el siguiente: 

“ARTÍCULO 35.- De acuerdo a la siguiente clasificación, las concesiones de  explotación tendrán las vigencias establecidas a continuación, las cuales se  contarán desde la fecha de la resolución que las otorgue, con más los adicionales  que resulten de la aplicación del artículo 23°: 

a) Concesión de explotación convencional de hidrocarburos: VEINTICINCO (25)  años.  

b) Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos: TREINTA Y  CINCO (35) años. 

c) Concesión de Explotación con la plataforma continental y en el mar territorial:  TREINTA (30) años. 

En nuevas concesiones el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, al momento de definir los pliegos de bases y condiciones conforme artículo 47°  podrá determinar otros plazos de hasta DIEZ (10) años como máximo de los plazos  previstos en los incisos a), b) y c) del presente artículo, de manera fundada y  motivada que justifique el apartamiento de los mismos. En ningún caso, los plazos 

podrán ser fijados a perpetuidad.  

Las concesiones de explotación y concesiones de transporte que hayan sido  otorgadas con anterioridad a la sanción de la presente ley continuarán rigiéndose  hasta su vencimiento por los plazos establecidos por el marco legal existente a la  fecha de aprobación de esta ley.” 

ARTÍCULO 269.- Sustitúyese la denominación de la Sección 4ª de la Ley N° 17.319  de Hidrocarburos por la siguiente: 

“SECCION 4ª. Autorizaciones de transporte y habilitaciones de procesamiento” 

ARTÍCULO 270.- Sustituyase el artículo 39° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos,  por el siguiente: 

“ARTÍCULO 39.- Las autorizaciones de transporte confieren el derecho de trasladar  hidrocarburos y sus derivados por medios que requieran instalaciones permanentes,  pudiéndose construir y operar a tal efecto oleoductos, gasoductos, poliductos,  plantas de almacenaje y de bombeo o compresión; obras portuarias, viales y férreas;  infraestructuras de aeronavegación y demás instalaciones y accesorios necesarios  para el buen funcionamiento del sistema con sujeción a la legislación general y  normas técnicas vigentes.” 

ARTÍCULO 271.- Sustitúyese el artículo 40° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos,  por el siguiente: 

“ARTÍCULO 40.- Las autorizaciones de transporte serán otorgadas por el Poder  Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, a las personas que reúnan los 

requisitos y observen los procedimientos que la sección 5a especifica en lo que  resultare aplicable. La Autoridad de Aplicación nacional llevará un Registro de los  autorizados para transportar y de los habilitados para procesar hidrocarburos. Los concesionarios de explotación que, ejercitando el derecho conferido por el  artículo 28, dispongan la construcción de obras permanentes para el transporte de  hidrocarburos que excedan los límites de alguno de los lotes concedidos, estarán  obligados a obtener una autorización de transporte, ajustándose a las condiciones  y requisitos respectivos, cuya observancia verificará la autoridad de aplicación.  Cuando las aludidas instalaciones permanentes no rebasen los límites de alguno de  los lotes de la concesión, dicha autorización será facultativa y será otorgada en las  mismas condiciones que la concesión de explotación.” 

Los titulares de proyectos y/o instalaciones para el acondicionamiento, separación,  fraccionamiento, licuefacción y/o cualquier otro proceso de industrialización de  hidrocarburos podrán solicitar una autorización de transporte de hidrocarburos y/o  sus derivados a la autoridad hasta sus instalaciones de industrialización y desde las  mismas hasta los centros y/o instalaciones de ulteriores procesos de  industrialización o comercialización.” 

ARTÍCULO 272.- Sustitúyese el artículo 41° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos,  por el siguiente: 

ARTÍCULO 41.- Las autorizaciones a que se refiere la presente sección que se  otorgasen a concesionarios de explotación que hubieren ejercitado el derecho  conferido por el artículo 28° serán otorgadas y prorrogadas por plazos equivalentes  a aquellos otorgados para las concesiones de explotación vinculadas a las 

autorizaciones de transporte. Vencidos dichos plazos, las instalaciones pasarán al  dominio del Estado nacional o provincial según corresponda sin cargo ni gravamen  alguno y de pleno derecho. 

En los casos de cesión de una autorización de transporte otorgada en virtud de lo  dispuesto en el párrafo precedente, los autorizados podrán solicitar prórrogas por  un plazo de DIEZ (10) años de duración cada una de ellas, siempre que hayan  cumplido con sus obligaciones y se encuentren transportando hidrocarburos al  momento de solicitar la prórroga. 

Las concesiones de transporte otorgadas con anterioridad a la sanción de la  presente ley se regirán por los términos y condiciones de su otorgamiento. Las habilitaciones a las que se refiere la presente sección que se otorguen a los  titulares de proyectos y/o instalaciones para el acondicionamiento, separación,  fraccionamiento, licuefacción y/o cualquier otro proceso de industrialización de  hidrocarburos no estarán sujetas a plazo.” 

ARTÍCULO 273.- Sustitúyese el artículo 42° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos,  por el siguiente: 

“ARTÍCULO 42.- Las autorizaciones de transporte y las habilitaciones de  procesamiento en ningún caso implicarán un derecho de exclusividad para quien  realiza la actividad.” 

ARTÍCULO 274.- Sustitúyese el artículo 43° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos,  por el siguiente: 

“ARTÍCULO 43.- Mientras las instalaciones tengan capacidad vacante y no existan 

razones técnicas que lo impidan, los autorizados estarán obligados a transportar los  hidrocarburos de terceros sin discriminación de personas y al mismo precio para  todos en igualdad de circunstancias. Si una persona es titular de capacidad de  transporte y no la usare, la misma debe ser puesta a disposición de terceros para  su utilización; pero siempre subordinado a las necesidades del propio autorizado a  transportar. Los autorizados a transportar hidrocarburos no podrán realizar actos  que impliquen competencia desleal ni abuso de su posición dominante en el  mercado. 

Quienes fueren habilitados a procesar hidrocarburos deberán procesar los  hidrocarburos de terceros hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de la capacidad de  sus instalaciones siempre que no se comprometa la seguridad del proceso, que las  partes arriben a un acuerdo por el servicio a prestar y que el solicitante se haga  cargo de los costos asociados a la conexión a la planta. Dicho porcentaje podrá ser  incrementado por la Autoridad de Aplicación una vez transcurridos CUATRO (4)  años desde la habilitación comercial de la planta y en caso de persistir la capacidad  remanente u ociosa de la planta. Si se tratare de plantas de procesamiento de  combustible líquido, el servicio de procesamiento incluirá el servicio de almacenaje. Las previsiones precedentes no resultarán aplicables a las unidades de proceso que  integran complejos de refinación y sus instalaciones de almacenamiento vinculadas,  a las plantas de licuefacción de gas natural ni a las autorizaciones de transporte de  hidrocarburos otorgadas a los titulares de dichas plantas de licuefacción de acuerdo  a lo previsto en el artículo 40° último párrafo. 

La autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, establecerá  normas de coordinación y complementación de los sistemas de transporte.”

ARTÍCULO 275.- Sustitúyese el artículo 44° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos,  por el siguiente: 

“ARTÍCULO 44.- En todo cuanto no exista previsión expresa en esta ley y su  reglamentación, o en los actos de autorización, con relación a transporte de  hidrocarburos fluidos por cuenta de terceros, serán de aplicación las normas que  rijan los transportes.” 

ARTÍCULO 276.- Incorpórase como artículo 44° bis, de la Sección 4ª Bis de la Ley  N° 17.319, el siguiente: 

“ARTÍCULO 44 bis: Las autorizaciones de almacenamiento subterráneo de gas  natural confieren el derecho de almacenar gas natural en reservorios naturales de  hidrocarburos depletados, incluyendo el proceso de inyección, depósito y retiro del  gas natural. Podrán ser otorgadas en: 

a) Áreas sujetas a permisos de exploración y/o concesiones de explotación propias. b) Áreas sujetas a permisos de exploración y/o concesiones de explotación de  terceros, con autorización de estos ante la Autoridad de Aplicación. c) Áreas que habiendo sido productivas ya no se encuentren sujetas a permisos de  exploración y/o concesiones de explotación.  

Todo otro proyecto de almacenamiento subterráneo de gas natural que no sea  realizado bajo los supuestos antes señalados no requerirá autorización bajo la  presente ley. 

El Poder Ejecutivo podrá otorgar autorización de almacenamiento subterráneo de  gas natural a cualquier sujeto que: (i) cumpla con los requisitos de experiencia 

técnica y capacidad financiera, (ii) cuente con la conformidad del titular del permiso  de exploración y/o la concesión de explotación en cuya área se emplace el  reservorio natural que se utilizará para el almacenaje; y (iii) se comprometa a  construir a su propio costo y riesgo las instalaciones necesarias para llevar adelante  la actividad de almacenaje. 

Las autorizaciones de almacenamiento no estarán sujetas a plazo. Los titulares de  una autorización de almacenamiento subterráneo de gas podrán solicitar una  autorización de transporte de hidrocarburos hasta sus instalaciones de  almacenamiento y desde estas hasta el sistema de transporte, que tampoco estarán  sujetas a plazo. 

Los autorizados no estarán obligados a almacenar gas natural de terceros, teniendo  libertad para realizar la actividad en beneficio propio o de terceros, y acordar  libremente los precios por la venta del gas natural almacenado y por el servicio de  almacenaje, incluyendo la reserva de su capacidad.  

La autorización de almacenamiento subterráneo de gas natural no se encontrará  sujeta al pago de bonos de explotación y no se podrá imponer pagos análogos por  el otorgamiento de estas autorizaciones a través de normativa provincial. El gas  natural almacenado solo pagará regalías con su comercialización”. 

ARTÍCULO 277.- Sustitúyese el artículo 45° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos,  por el siguiente: 

“ARTÍCULO 45.- Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 17°, 22° y 27° bis, los  permisos de exploración y las concesiones de explotación regulados por esta ley  serán adjudicados mediante licitaciones en las cuales podrá presentar ofertas 

cualquier persona que reúna las condiciones establecidas en el artículo 5° y cumpla  los requisitos exigidos en esta sección.” 

ARTÍCULO 278.- Sustitúyese el artículo 47° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos,  por el siguiente: 

“ARTÍCULO 47.- Dispuesto el llamado a licitación en cualquiera de los  procedimientos considerados por el artículo 46°, la Autoridad de Aplicación nacional  o provincial, según corresponda, confeccionará el pliego respectivo, en base al  pliego modelo elaborado entre las Autoridades de Aplicación de las provincias y la  Secretaría de Energía de la Nación, el que consignará a título ilustrativo y con  mención de su origen, las informaciones disponibles concernientes a la presentación  de propuestas. 

El pliego modelo contendrá condiciones y garantías a que deberán ajustarse las  ofertas, así como las inversiones mínimas necesarias a las que deberá  comprometerse el adjudicatario, y las restantes condiciones y garantías a que  deberán ajustarse las ofertas. Asimismo, el pliego modelo establecerá mecanismos  de ajustes de las regalías que se consideren convenientes, los que podrán  considerar para su formulación la totalidad de las inversiones realizadas, los  ingresos obtenidos y los gastos operativos incurridos, entre otras variables. 

La evaluación de ofertas tendrá en cuenta el valor total del proyecto, incluyendo las  regalías ofertas, inversiones comprometidas y producción asociada conforme lo  establecido en el pliego respectivo. 

Los oferentes competirán en el valor de la regalía sobre un valor base del QUINCE  POR CIENTO (15%), que regirá el proyecto en cualquiera de sus etapas. La regalía 

a ofertar se identificará como el QUINCE POR CIENTO (15%) + “X”. Dicho término  “X” se establece en un PORCENTAJE (%) a exclusiva elección del oferente, el que  podrá ser negativo. 

El llamado a licitación deberá difundirse durante no menos de DIEZ (10) días en los  lugares y por medios nacionales e internacionales que se consideren idóneos para  asegurar su más amplio conocimiento, buscando la mayor concurrencia posible,  debiéndose incluir entre éstos, necesariamente, al Boletín Oficial. Las publicaciones  se efectuarán con una anticipación mínima de SESENTA (60) días al indicado para  el comienzo de recepción de ofertas.” 

ARTÍCULO 279.- Incorpórase el artículo 47° bis de la Ley N° 17.319 de  Hidrocarburos, según el siguiente texto: 

“ARTÍCULO 47 bis.- Las concesiones de explotación existentes, al fin de su término,  no podrán ser adjudicadas sin mediar un nuevo procedimiento licitatorio. La licitación  correspondiente podrá realizarse con un plazo mínimo de antelación de UN (1) año  al vencimiento de las mismas. 

En caso de que la licitación a realizar tuviera por objeto la concesión de explotación  de áreas en producción, el pliego de bases y condiciones deberá establecer el valor  correspondiente a las inversiones no recuperadas durante la explotación del área.  El oferente podrá incluir dicho valor al momento de realizar la oferta a los efectos de  continuar con la explotación de los pozos existentes. En tal caso, dicho valor será  reconocido al titular de la concesión vencida. En caso de que el oferente no incluyera  el valor mencionado en su oferta, no podrá explotar los pozos existentes.”

ARTÍCULO 280.- Sustitúyese el artículo 48° de la ley N° 17.319 de Hidrocarburos,  por el siguiente: 

“ARTÍCULO 48.- La Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según  corresponda, estudiará todas las propuestas y la adjudicación del Poder Ejecutivo  nacional o provincial, según corresponda, recaerá en el oferente que haya  presentado la oferta más conveniente conforme lo establecido en el artículo 47°. Es  atribución del Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, rechazar  todas las ofertas presentadas o adjudicar al único oferente en la licitación.” 

ARTÍCULO 281.- Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos,  por el siguiente: 

“ARTÍCULO 49.- Hasta TREINTA (30) días antes de la fecha en que se inicie la  recepción de ofertas, quienes se consideren afectados por el llamado a concurso  y/o licitación, sea cual fuere la razón que invoquen, podrán formular oposición escrita  ante la autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda,  acompañando la documentación en que aquélla se funde. 

Dicha autoridad podrá dejar en suspenso el concurso y/o licitación si, a su juicio, la  oposición se fundara documentada y suficientemente. 

No se admitirán oposiciones del propietario superficiario de la zona a que se refiere  el llamado basadas solamente en los daños que le pudiese ocasionar la  adjudicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de esta misma ley. No es  causal válida de afectación, el hecho que una empresa esté produciendo  previamente en dicha área.”

ARTÍCULO 282.- Sustitúyese el artículo 57° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos,  por el siguiente: 

“Art. 57. — El titular de un permiso de exploración pagará anualmente y por  adelantado al Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, un canon  por cada kilómetro cuadrado o fracción, conforme a la siguiente escala: a) Plazo Básico: 

1er. Periodo: el monto equivalente en pesos de CERO COMA CINCUENTA (0,50)  barriles de petróleo por kilómetro cuadrado. 

2do. Período: el monto equivalente en pesos de DOS (2) barriles de petróleo por  kilómetro cuadrado. 

b) Prórroga: el monto equivalente en pesos a QUINCE (15) barriles de petróleo por  kilómetro cuadrado.” 

ARTÍCULO 283.- Sustitúyese el artículo 58° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos,  por el siguiente: 

“ARTÍCULO 58.- El concesionario de explotación pagará anualmente y por  adelantado al Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, el monto  equivalente en pesos de DIEZ (10) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado o  fracción abarcado por el área.” 

ARTÍCULO 284.- Sustitúyese el artículo 58° bis de la Ley N° 17.319 de  Hidrocarburos, por el siguiente: 

“ARTÍCULO 58 bis.- Los cánones a pagar, establecidos en los artículos 57° y 58° 

de la presente, se ajustarán tomando como referencia el precio promedio del barril  de petróleo, basado en la cotización del ‘ICE Brent Primera Línea’. Este precio  promedio corresponderá al observado durante el primer semestre del año anterior  al que se efectúa la liquidación. 

El tipo de cambio a utilizar para la liquidación del canon será el correspondiente a  dólares estadounidenses divisa vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA  vigente el día hábil anterior al de efectivo pago.” 

ARTÍCULO 285.- Sustitúyese el artículo 59° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos,  por el siguiente: 

“ARTÍCULO 59.- El concesionario de explotación pagará mensualmente al  Concedente, en concepto de regalía sobre el producido y efectivamente  aprovechado de los hidrocarburos líquidos y gaseosos un porcentaje equivalente al  determinado en el proceso de adjudicación. 

Para los contratos vigentes a la fecha de la presente ley la regalía será la que se  haya convenido con el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda. El pago en especie de esta regalía sólo procederá cuando se asegure al  concesionario una recepción de permanencia razonable. 

En ambos casos el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá  reducir la misma hasta el CINCO POR CIENTO (5%) teniendo en cuenta la  productividad, condiciones y ubicación de los pozos. 

Las alícuotas de regalías previstas en el presente artículo serán el único mecanismo  de ingreso sobre la producción de hidrocarburos que percibirán las jurisdicciones  titulares del dominio de los hidrocarburos en su carácter de Concedentes.”

ARTÍCULO 286.- Sustitúyese el artículo 61° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos,  por el siguiente: 

“ARTÍCULO 61.- El pago en efectivo de la regalía se efectuará conforme al valor de  los hidrocarburos en boca de pozo, el que será declarado mensualmente por el  permisionario y/o concesionario, restando del fijado según las normas establecidas  en el inciso c) apartado I del artículo 56°, el flete del producto hasta el lugar que se  haya tomado como base para fijar su valor comercial. Cuando la Autoridad de  Aplicación nacional o provincial, según corresponda, considere que el precio de  venta informado por el permisionario y/o concesionario no refleja el precio real de  mercado, deberá formular las objeciones que considere pertinente.” 

ARTÍCULO 287.- Sustitúyese el artículo 66° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos,  por el siguiente: 

“ARTÍCULO 66.- Los permisionarios, concesionarios y autorizados instituidos en  virtud de lo dispuesto en las Secciones 2a, 3a, 4a, 4a Bis del Título II de esta ley, a  los efectos del ejercicio de sus atribuciones tendrán los derechos acordados por el  Código de Minería en los artículos 42° y siguientes, 48° y siguientes, y concordantes  de ambos, respecto de los inmuebles de propiedad fiscal o particular ubicados  dentro o fuera de los límites del área afectada por sus trabajos. 

Las pertinentes tramitaciones se realizarán por intermedio de la autoridad de  aplicación, debiendo comunicarse a las autoridades mineras jurisdiccionales, en  cuanto corresponda, las resoluciones que se adopten. 

La oposición del propietario a la ocupación misma o su falta de acuerdo con las 

indemnizaciones fijadas, en ningún caso será causa suficiente para suspender o  impedir los trabajos autorizados, siempre que el permisionario, autorizado o  concesionario afiance satisfactoriamente los eventuales perjuicios.” 

ARTÍCULO 288.- Sustitúyese el artículo 67° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos,  por el siguiente: 

“ARTÍCULO 67.- El mismo derecho será acordado a los permisionarios,  concesionarios y autorizados cuyas áreas se encuentren cubiertas por las aguas de  mares, ríos, lagos o lagunas, con respecto a los terrenos costeros colindantes con  dichas áreas o de la costa más cercana a éstas, para el establecimiento de muelles,  almacenes, oficinas, vías de comunicación y transporte y demás instalaciones  necesarias para la buena ejecución de los trabajos.” 

ARTÍCULO 289.- Sustitúyese el artículo 69° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos,  por el siguiente:  

“ARTÍCULO 69.- Constituyen obligaciones de permisionarios, concesionarios y  autorizados, sin perjuicio de las establecidas en el Título II: 

a) Realizar todos aquellos trabajos que por aplicación de esta ley les  corresponda, observando las técnicas más modernas, racionales y eficientes; b) Adoptar todas las medidas necesarias para evitar daños a los yacimientos,  con motivo de la perforación, operación, conservación o abandono de pozos, dando  cuenta inmediata a la Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según  corresponda, de cualquier novedad al respecto; 

c) Evitar cualquier desperdicio de hidrocarburos; si la pérdida obedeciera a 

culpa o negligencia, el permisionario o concesionario responderá por los daños  causados al Estado o a terceros; 

d) Adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por las prácticas aceptadas  en la materia, a fin de evitar siniestros de todo tipo, dando cuenta a la Autoridad de  Aplicación nacional o provincial, según corresponda, de los que ocurrieren; e) Adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los perjuicios a las  actividades agropecuarias, a la pesca y a las comunicaciones, como así también a  los mantos de agua que se hallaren durante la perforación; 

f) Cumplir las normas legales y reglamentarias nacionales, provinciales y  municipales que les sean aplicables.” 

ARTÍCULO 290.- Sustitúyese el artículo 70° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos,  por el siguiente: 

“ARTÍCULO 70.- Los permisionarios, concesionarios y autorizados suministrarán a  la Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda, en la forma y  oportunidad que ésta determine, la información primaria referente a sus trabajos y,  asimismo, la demás necesaria para que cumpla las funciones que le asigna la  presente ley.” 

ARTÍCULO 291.- Sustitúyese el artículo 71° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos,  por el siguiente: 

“ARTÍCULO 71.- Quienes efectúen trabajos regulados por esta ley contemplarán  preferentemente el empleo de ciudadanos argentinos en todos los niveles de la  actividad, incluso el directivo y en especial de los residentes en la región donde se 

desarrollen dichos trabajos. 

La proporción de ciudadanos nacionales referida al total del personal empleado por  cada permisionario, concesionario o autorizado, no podrá en ningún caso ser inferior  al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), la que deberá alcanzarse en los plazos  que fije la reglamentación o los pliegos. 

Igualmente capacitarán al personal bajo su dependencia en las técnicas específicas  de cada una de sus actividades.” 

ARTÍCULO 292.- Sustitúyese el artículo 72° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos,  por el siguiente: 

“ARTÍCULO 72.- Los permisos, concesiones y autorizaciones acordados en virtud  de esta ley pueden ser cedidos, previa autorización del Poder Ejecutivo nacional o  provincial, según corresponda, en favor de quienes reúnan y cumplan las  condiciones y requisitos exigidos para ser permisionarios o concesionarios, según  corresponda. 

La solicitud de cesión será presentada ante la autoridad de aplicación, nacional o  provincial, según corresponda, acompañada de la minuta de escritura pública.”  

ARTÍCULO 293.- Sustitúyese el artículo 75° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos,  por el siguiente: 

“ARTÍCULO 75.- La Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según  corresponda, fiscalizará el ejercicio de las actividades a que se refiere el artículo 2º  de la presente ley, a fin de asegurar la observancia de las normas legales y  reglamentarias correspondientes.

Tendrá acceso, asimismo, a la contabilidad de los permisionarios, concesionarios o  autorizados.” 

ARTÍCULO 294.- Sustitúyese el artículo 77° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos,  por el siguiente: 

“ARTÍCULO 77.- Los permisionarios, concesionarios o autorizados facilitarán en la  forma más amplia el ejercicio por parte de los funcionarios competentes de las  tareas de inspección y fiscalización.” 

ARTÍCULO 295.- Sustitúyese el artículo 79° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos,  por el siguiente: 

“ARTÍCULO 79.- Son absolutamente nulos: 

a) Los permisos, concesiones o autorizaciones otorgados a personas  impedidas, excluidas o incapaces para adquirirlos, conforme a las disposiciones de  esta ley; 

b) Las cesiones de permisos, concesiones o autorizaciones realizadas en favor  de las personas aludidas en el inciso precedente; 

c) Los permisos, concesiones o autorizaciones adquiridos de modo distinto al  previsto en esta ley; 

d) Los permisos y concesiones que se superpongan a otros otorgados con  anterioridad o a zonas vedadas a la actividad petrolera, pero sólo respecto del área  superpuesta. 

e) Cualquier adjudicación de permisos o concesiones al vencimiento de los  plazos originales, sin mediar una licitación pública y abierta.”

ARTÍCULO 296.- Sustitúyese el artículo 80° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos,  por el siguiente: 

“ARTÍCULO 80.- Según corresponda, las concesiones o permisos caducan: a) Por falta de pago de una anualidad del canon respectivo, TRES (3) meses  después de vencido el plazo para abonarlo; 

b) Por falta de pago de las regalías, TRES (3) meses después de vencido el  plazo para abonarlas; 

c) Por incumplimiento sustancial e injustificado de las obligaciones estipuladas  en materia de productividad, conservación, inversiones, trabajos o ventajas  especiales; 

d) Por transgresión reiterada del deber de proporcionar la información exigible,  de facilitar las inspecciones de la autoridad de aplicación nacional o provincial,  según corresponda, o de observar las técnicas adecuadas en la realización de los  trabajos; 

e) Por no haberse dado cumplimiento a las obligaciones resultantes de los  artículos 22 y 32; 

f) Por haber caído su titular en estado legal de falencia, conforme con la  resolución judicial ejecutoria que así lo declare;  

g) Por fallecimiento de la persona física o fin de la existencia de la persona  jurídica titular del derecho, salvo acto expreso del Poder Ejecutivo nacional o  provincial, según corresponda, manteniéndolo en cabeza de los sucesores, si éstos  reunieran los requisitos exigidos para ser titulares; 

h) Por incumplimiento de la obligación de transportar y/o procesar hidrocarburos 

de terceros en las condiciones establecidas en el artículo 43°. 

Previamente a la declaración de caducidad por las causales previstas en los incisos  a), b), c), d), e) y h) del presente artículo, la Autoridad de plicación nacional o  provincial, según corresponda, intimará a los permisionarios y/o concesionarios y/o  autorizados y/o habilitados, según resulte de aplicación, para que subsanen dichas  transgresiones en el plazo que fije.” 

ARTÍCULO 297.- Sustitúyese el artículo 86° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos,  por el siguiente: 

“ARTÍCULO 86.- En las cláusulas particulares de los permisos, concesiones y  autorizaciones se podrá establecer, cuando el Poder Ejecutivo nacional o provincial,  según corresponda, lo considere pertinente, la intervención de un tribunal arbitral  para entender en cuanto se relacione con la declaración administrativa de caducidad  o nulidad, efectuada por el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según  corresponda, según lo previsto en el artículo 83, en sus consecuencias  patrimoniales. 

Igual tratamiento podrá acordarse respecto de las divergencias que se planteen  entre los interesados y la autoridad de aplicación nacional o provincial, según  corresponda, sobre determinadas cuestiones técnicas, especificadas al efecto en  cada permiso, concesión o autorización. 

El tribunal arbitral estará constituido por un árbitro designado por cada una de las  partes y el tercero por acuerdo de ambos o, en su defecto, por el presidente de la  Corte Suprema de Justicia de la Nación.”

ARTÍCULO 298.- Sustitúyese el artículo 87° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos,  por el siguiente: 

“ARTÍCULO 87.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emergentes  de los permisos, concesiones y autorizaciones que no configuren causal de  caducidad ni sea reprimido de una manera distinta, será penado por la autoridad de  aplicación nacional o provincial, según corresponda, con multas que, de acuerdo  con la gravedad e incidencia del incumplimiento de las actividades respectivas,  oscilarán entre ochenta mil (80.000) UVAs y ochenta millones (80.000.000) UVAs. Dentro de los DIEZ (10) días de pagada la multa, los permisionarios, concesionarios  o autorizados podrán promover su repetición ante el tribunal competente.” 

ARTÍCULO 299.- Sustitúyese el artículo 88° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos,  por el siguiente: 

“ARTÍCULO 88.- El incumplimiento de sus obligaciones por parte de los oferentes,  permisionarios, concesionarios o autorizados, facultará en todos los casos a la  aplicación por la autoridad de apercibimiento, suspensión o eliminación del registro  a que se refieren los artículos 40° y 50°, en la forma que se reglamente. Estas  sanciones no enervarán otros permisos, concesiones o autorizaciones de que fuera  titular el causante.” 

ARTÍCULO 267.- Sustitúyese el artículo 91° bis de la Ley N° 17.319 de  Hidrocarburos, por el siguiente: 

“ARTÍCULO 91 bis.- Las provincias y el Estado nacional, cada uno con relación a la  exploración y explotación de los recursos hidrocarburíferos de su dominio, no 

establecerán en el futuro nuevas áreas reservadas a favor de entidades o empresas  públicas o con participación estatal, cualquiera fuera su forma jurídica. Respecto de  las áreas que a la fecha hayan sido reservadas por las autoridades concedentes en  favor de entidades o empresas provinciales con participación estatal, cualquiera  fuera su forma jurídica, y los contratos o asociaciones con terceros que dichas  entidades hubieran celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de  la modificación de esta ley, se respetarán las condiciones existentes a la fecha de  aprobación de esta ley. Las nuevas asociaciones con terceros, sin embargo,  deberán respetar los procedimientos de la Sección 5ta del Título II de esta ley.” 

ARTÍCULO 268.- Sustitúyese el artículo 94° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos  por el siguiente: 

“ARTÍCULO 94.- Las empresas estatales quedan sometidas en el ejercicio de sus  actividades de exploración, explotación, transporte y/o procesamiento, a todos los  requisitos, obligaciones, controles e inspecciones que disponga la autoridad de  aplicación, gozando asimismo de los derechos atribuidos por esta ley a los  permisionarios, concesionarios y autorizados.” 

ARTÍCULO 269.- Sustitúyese el artículo 95° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos,  por el siguiente: 

“ARTÍCULO 95.- Las empresas estatales quedan facultadas para convenir con  personas jurídicas de derecho público o privado las vinculaciones contractuales más  adecuadas para el eficiente desenvolvimiento de sus actividades, incluyendo la  integración de sociedades siempre ateniéndose a la sección 5ta del Título II de esta 

ley para la selección de terceros. 

El régimen fiscal establecido en el Título II, Sección 6a, de la presente ley, no será  aplicable a quienes suscriban con las empresas estatales contratos de locación de  obras y servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, o con igual fin  se asocien con ellas sin constituir personas jurídicas distintas de las de sus  integrantes, los que quedarán sujetos, en cambio, a la legislación fiscal general que  les fuere aplicable. 

Toda sociedad integrada por una empresa estatal con personalidad jurídica distinta  de la de sus integrantes, que desarrolle actividades de exploración y explotación de  hidrocarburos, estará sujeta al pago de los tributos previstos en el Título II, Sección  6a de esta ley.” 

ARTÍCULO 270.- Sustitúyese el artículo 97° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos,  por el siguiente: 

Art. 97. — La aplicación de la presente ley compete a la Secretaria de Energía de la  Nación o a los organismos que dentro de su ámbito se determinen. 

ARTÍCULO 271.- Sustitúyese el artículo 98° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos,  por el siguiente: 

“ARTÍCULO 98.- Es facultad del Poder Ejecutivo nacional o provincial, según  corresponda, decidir sobre las siguientes materias en el ámbito de su competencia: a) Determinar las zonas del país en las cuales interese promover las actividades  regidas por esta ley. 

b) Otorgar permisos, concesiones y autorizaciones; y autorizar sus cesiones.

c) Estipular soluciones arbitrales y designar árbitros. 

d) Anular concursos. 

e) Determinar las zonas vedadas al reconocimiento superficial. f) Fijar las compensaciones reconocidas a los propietarios superficiarios. g) Declarar la caducidad o nulidad de permisos, concesiones y autorizaciones. El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá delegar en la  autoridad de aplicación el ejercicio de las facultades enumeradas en este artículo,  con el alcance que se indique en la respectiva delegación.” 

ARTÍCULO 272.- Sustitúyese el artículo 100° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos,  por el siguiente:  

“ARTÍCULO 100.- Los permisionarios, concesionarios y autorizados deberán  indemnizar a los propietarios superficiarios de los perjuicios que se causen a los  fondos afectados por las actividades de aquéllos. Los interesados podrán demandar  judicialmente la fijación de los respectivos importes o aceptar —de común acuerdo  y en forma optativa y excluyente— los que hubiere determinado o determinare el  Poder Ejecutivo con carácter zonal y sin necesidad de prueba alguna por parte de  dichos propietarios.” 

ARTÍCULO 273.- Deróganse los artículos 11°, 13°, 15°, 51°, 91°, 96°, 101°, 103°, 104° y 105° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos. 

GAS

ARTÍCULO 301.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 24.076, Marco Regulatorio  del Gas Natural, por el siguiente: 

“ARTÍCULO 3°.- Quedan autorizadas las importaciones de gas natural sin necesidad  de aprobación previa. Las exportaciones de gas natural deberán ser reglamentadas  por el Poder Ejecutivo nacional, debiéndose considerar que los exportadores  mencionados en el art.6° de la Ley N° 17.319 se hagan cargo, en caso de  producirse, del sobrecosto del abastecimiento interno, conforme las formas y  modalidades de la propia reglamentación” 

BIOCOMBUSTIBLE

En el rubro biocombustibles, se tomó gran parte de las preocupaciones  expresadas por todos los sectores intervinientes. Así, previamente a un régimen de libre competencia se fijó un plazo de 18  años para que las mezclas con combustibles fósiles sean producidas en  instalaciones situadas en la República Argentina, utilizando materias primas  nacionales (art. 4°, ley 27.640). También se establecieron % obligatorios en  volumen para biodiesel (progresivos en aumento hasta el año 2026) y  bioetanol de origen fósil, junto con ciertas pautas para la participación de las  empresas que produzcan y/o destilen hidrocarburos. En este punto, se incluyó  que a partir del 15% y no antes de 3 años de la entrada en vigencia, se  propondrá al Congreso aumentos progresivos de porcentaje de mezcla o corte  obligatorio hasta alcanzar un porcentaje entre el 18 y el 27% (art. 8°, ley 
27.640). Además, se prevé un régimen único de licitaciones transparentes, de acceso  público para la determinación de volúmenes y precios en el abastecimiento de  biocombustibles. En este escenario de competencia, se previeron ciertas  cláusulas que tienden a asegurar múltiples proveedores y equilibrar la  participación de empresas grandes y PYMES. Por otra parte, se asegura un  volumen de bioetanol de caña hasta 2030 en base a lo entregado en los  últimos años; con la posibilidad de pueden tener más volumen si por precio  les corresponde en la licitación. También se puso un tope de import parity en  el precio de adjudicación de las licitaciones de biocombustibles. (art. 13°, Ley  27.640). Un punto relevante, escuchando lo mencionado en las instancias de diálogo,  es la no derogación de la exención de los biocombustibles del impuesto a los  combustibles líquidos y al impuesto al carbono (art. 22 de la ley 27.640).

ARTÍCULO 307.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles,  por el siguiente:  

“ARTICULO 1º- Apruébese el Marco Regulatorio de Biocombustibles, el cual  comprende todas las actividades de elaboración, almacenaje, comercialización y  mezcla de biocombustibles.”  

ARTÍCULO 308.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles,  por el siguiente: 

“ARTICULO 3º- Serán funciones de la autoridad de aplicación:

a) Regular, administrar y fiscalizar la producción, comercialización y uso  sustentable de los biocombustibles; 

b) Adecuar a los términos de la presente ley las normas que establecen las  especificaciones de calidad de los biocombustibles, la seguridad de las instalaciones  en las cuales estos se elaboran, mezclan y/o almacenan, y aquellas que se vinculen  con el registro y/o habilitación de las empresas y/o productos; 

c) Realizar auditorías e inspecciones en las empresas e instalaciones de  elaboración, almacenaje y/o mezcla de biocombustibles, a fin de controlar su  correcto funcionamiento y su ajuste a la normativa vigente; 

d) Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley; 

e) Fiscalizar el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente ley, a fin de  asegurar la observancia de las normas legales y reglamentarias correspondientes; f) Hacer uso de todos los medios que considere necesarios para el ejercicio de sus  funciones de inspección y fiscalización; 

g) Dictar las normas complementarias que resulten necesarias para interpretar y  aclarar el presente régimen, así como también ejercer toda otra atribución que surja  de la reglamentación de la presente ley a los efectos de su mejor cumplimiento.  

h) Incrementar los porcentajes de mezcla obligatoria de los biocombustibles con  gasoil y/o nafta de origen fósil y garantizar su cumplimiento, de acuerdo a las  condiciones establecidas en la presente Ley; 

i) Verificar que las asignaciones de biocombustibles para el abastecimiento de la  mezcla obligatoria con combustibles fósiles se efectúen de acuerdo con lo indicado  en el Artículo 13 y garantizar su cumplimiento de acuerdo con las condiciones 

establecidas en la presente Ley;  

j) Publicar los resultados de las licitaciones realizadas en el marco de la presente  Ley.” 

ARTÍCULO 309.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles,  por el siguiente: 

“ARTICULO 4º- A los fines de la presente Ley, se entiende por biocombustible al  bioetanol, al biodiésel y a cualquier otro biocombustible líquido que cumpla los  requisitos de calidad que establezca la autoridad de aplicación y cuyo origen sea  agropecuario, agroindustrial y/o provenga de desechos orgánicos y/o plásticos,  considerándose que los mismos computarán como parte del corte obligatorio  establecido en la presente ley. 

Por un plazo de DIECIOCHO (18) años contados a partir de la entrada en vigencia  de la presente Ley, los biocombustibles que se mezclen obligatoriamente con  combustibles fósiles deberán ser producidos en instalaciones situadas en la  República Argentina, utilizando materias primas nacionales.”  

ARTÍCULO 310.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles,  por el siguiente:  

“ARTICULO 5º- Quienes elaboren, almacenen y/o comercialicen biocombustibles  deberán registrarse y habilitarse en el Registro que se crea por la presente norma,  conforme lo establezca la reglamentación. 

ARTÍCULO 311.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, 

por el siguiente:  

“ARTICULO 8°. – El porcentaje para la mezcla o corte obligatorio se fija conforme  se indica a continuación:  

a. Biodiesel. El gasoil o diésel de origen fósil deberá contener un porcentaje de  mezcla con biodiesel obligatorio, en volumen, medido sobre la cantidad total del  producto final, de acuerdo con el siguiente cronograma: 

Fecha de inicio de la  mezcla o corteFecha de entrada  en vigencia de esta  Ley1° de enero  de 20251° de abril de  2026
Porcentaje de biodiesel  en gasoil de origen fósil  (en volumen)10% 11% 12,5%

A partir del DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5%) de mezcla o corte  obligatorio de biodiesel en gasoil o diésel de origen fósil y no antes de TRES (3) años de la entrada en vigencia de la presente Ley la Autoridad de Aplicación  propondrá al Congreso aumentos progresivos de porcentaje de mezcla o corte  obligatorio hasta alcanzar el QUINCE POR CIENTO (15%). 

En la zona patagónica el porcentaje de mezcla o corte obligatorio de biodiesel en  gasoil o diésel de origen fósil será del DIEZ POR CIENTO (10%) hasta tanto se  solucionen cuestiones técnicas y/o de infraestructura.  

b. Bioetanol.

b.1. Las naftas de origen fósil deberán contener un porcentaje de mezcla con  bioetanol Obligatorio, en volumen, medido sobre la cantidad total del producto final  del DOCE POR CIENTO (12%). Durante los primeros DOS (2) años desde la  entrada en vigencia de la presente Ley, la autoridad de aplicación podrá disponer  un incremento del porcentaje de mezcla hasta el QUINCE POR CIENTO (15%). A  partir del QUINCE POR CIENTO (15%) de mezcla o corte obligatorio de bioetanol  en naftas de origen fósil y no antes de TRES (3) años de la entrada en vigencia de  la presente Ley, la Autoridad de Aplicación propondrá al Congreso aumentos  progresivos de porcentaje de mezcla o corte obligatorio hasta alcanzar un  porcentaje entre el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) y el VEINTISIETE POR  CIENTO (27%).  

c. Cuando la mezcla o corte obligatorio supere el QUINCE POR CIENTO (15%) para el biodiesel o el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) para el bioetanol, las  empresas que produzcan y/o destilen hidrocarburos estarán autorizadas a participar  conforme a lo establecido en el artículo 13 de la presente Ley en el abastecimiento  de biocombustibles únicamente en el volumen excedente a los porcentajes de  mezcla o corte antes mencionados. En ningún caso, la participación de las empresas  que produzcan y/o destilen hidrocarburos podrá ser superior al QUINCE POR  CIENTO (15%) del volumen excedente.  

d. Los porcentajes de mezcla o corte obligatorios establecidos en los acápites a)  y b) precedentes podrán ser exceptuados por la Autoridad de Aplicación únicamente  en caso de escasez general y comprobada de materia prima, conforme lo establezca  la reglamentación a la presente Ley.” 

ARTÍCULO 312.- Sustitúyese el artículo 10° de la Ley N° 27.640 de  Biocombustibles, por el siguiente:  

“ARTICULO 10.- Las empresas responsables de llevar a cabo las mezclas  obligatorias de biocombustibles con combustibles fósiles deberán adquirirlos, sin  excepción, de las empresas elaboradoras autorizadas a tales efectos por la  autoridad de aplicación, de acuerdo a los parámetros de precio y distribución de  volúmenes conforme lo establecido en el Artículo13 de la presente Ley.” 

ARTÍCULO [*].- Sustitúyese el artículo 11° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles,  por el siguiente: 

“ARTICULO 11 – Las empresas elaboradoras de biocombustibles, sin distinción de  materia prima de origen, ni de su condición de integradas o no integradas, ni de su  composición societaria, tendrán derecho a participar en los mercados de producción  y suministro de biocombustibles tanto para el mercado interno como para el de  exportación.” 

ARTÍCULO 313.- Sustitúyese el artículo 13° de la Ley N° 27.640 de  Biocombustibles, por el siguiente: 

“ARTICULO 13 – Determinación de volúmenes y precio.  

La determinación de volúmenes y precios en el abastecimiento de biocombustibles  será realizada periódicamente mediante un sistema único de licitaciones  transparentes, de acceso público, de acuerdo a las condiciones que se definen  seguidamente para cada biocombustible:  

a. Para el biodiesel: 

a.1. la adjudicación a cada empresa no podrá exceder el CATORCE POR CIENTO  (14%) del total del volumen objeto de la licitación del período correspondiente;  a.2. la adjudicación de volumen a cada empresa en las licitaciones no excederá el  máximo de su capacidad instalada registrada; 

a.3. la adjudicación respetará que para cada año calendario, la relación entre la  producción real propia y a façón, y la capacidad instalada del conjunto de empresas  que producen materia prima (empresas integradas), sea igual a la del conjunto de  las restantes empresas elaboradoras. debiéndose verificar a tal efecto la  composición societaria de las empresas participantes de cada grupo empresario,  conforme lo establezca la reglamentación. 

b. Para el bioetanol:  

b.1 la adjudicación de volumen a cada empresa en las licitaciones no excederá el  máximo de su capacidad instalada registrada; 

b.2. Hasta el 31 de diciembre de 2030, el abastecimiento de los volúmenes  periódicos de bioetanol a base de caña de azúcar se realizará respetándose el  volumen anual promedio del período 2021 – 2023. Esta medida regirá para las  empresas productoras de bioetanol a partir de caña de azúcar habilitadas al 31 de  diciembre de 2023. 

c. En caso de incumplimiento en el abastecimiento conforme los volúmenes  adjudicados, la Autoridad de Aplicación o quien ésta determine podrá revocar la  adjudicación efectuada, conforme lo establezca la reglamentación a la presente Ley. d. En caso de que los precios adjudicados superen los precios internacionales  de importación, calculados conforme índice internacionalmente reconocido, los  vendedores de biocombustibles deberán vender al precio de importación vigente en 

cada momento. 

La Autoridad de Aplicación será responsable de implementar y supervisar las  licitaciones establecidas, y deberá dar inicio a las licitaciones en un plazo máximo  de 30 días corridos a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.” 

ARTÍCULO 315.- Deróganse los artículos 6°, 9°, 12°, 14°, 15°, 16°, 17° y 23° de la  Ley N° 27.640. 

FONDOS FIDUCIARIOS 

Se elimina la facultad de crear fondos fiduciarios. A su vez, se aclara que los  beneficios previstos en el art. 75 de la ley 25.565 y la ley 27.637 (Zona Fría)  estarán comprendidos en la reasignación de subsidios a realizar conforme el DNU  70/23.

ARTÍCULO 318.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional dentro de los plazos  previstos en el artículo 3° de la presente ley a modificar, transformar y/o eliminar los  fondos fiduciarios del sector energético, inclusive los destinados a subsidios,  revisando procedencia y destino de los mismos, con el fin de garantizar una mayor  eficacia y eficiencia en la asignación de los recursos que los integran y en el control  al momento de su implementación y aplicación. 

Facultase al Poder Ejecutivo Nacional dentro de los plazos previstos en el artículo  3° de la presente ley a reasignar los beneficios reconocidos por el art. 75 de la ley  25.565 y la ley 27.637 en el marco del régimen de subsidios a establecer de acuerdo  a lo dispuesto en el art. 177 del Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023. Dicha 

About The Author

Compartí esta noticia !

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Categorías

Solverwp- WordPress Theme and Plugin