La Comisión Arbitral fija qué intermediarios pueden aplicar el reparto especial del Convenio Multilateral
La Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 precisó el alcance del artículo 11, una norma clave para determinar cómo se distribuyen los ingresos brutos entre jurisdicciones cuando intervienen rematadores, comisionistas u otros intermediarios en la comercialización de bienes. La Resolución General 7/2026 busca cerrar zonas grises y establecer criterios verificables para definir quién puede utilizar este régimen especial y sobre qué ingresos.
El artículo 11 establece un esquema particular para estas operaciones: la jurisdicción donde están radicados los bienes puede atribuirse el 80% de los ingresos brutos originados por la operación, mientras que la jurisdicción donde está radicada la oficina central del intermediario concentra el 20% restante. La nueva resolución interpreta qué debe entenderse por “otros intermediarios” y delimita tanto los sujetos alcanzados como los ingresos que pueden someterse a esta distribución.
El criterio adoptado es concreto: quedan comprendidos quienes intervienen en la comercialización de bienes entre oferentes y demandantes sin adquirir la propiedad de esos bienes ni asumir su riesgo económico. En otras palabras, la aplicación del artículo 11 dependerá de que el contribuyente actúe efectivamente como intermediario y no como parte que compra, vende o asume el riesgo comercial de la mercadería.
La Comisión Arbitral introduce además una exigencia probatoria relevante. La condición de intermediario deberá acreditarse operación por operación mediante documentación que permita demostrar la relación jurídica o económica invocada. Entre los elementos que pueden respaldar esa condición aparecen contratos, facturación, órdenes de compra, notas de comisión y correspondencia comercial, además de otros instrumentos que resulten fehacientes.
El segundo eje de la resolución apunta directamente a la base sobre la cual se aplica el régimen especial. El 80/20 del artículo 11 no alcanzará a cualquier ingreso generado por una empresa que actúe como intermediaria, sino exclusivamente a las comisiones, honorarios u otras retribuciones fijas o variables que remuneren directamente la actividad de intermediación en la comercialización de bienes.
La precisión tiene impacto para empresas que combinan intermediación comercial con otras prestaciones. La resolución excluye expresamente los ingresos derivados de servicios, intangibles y derechos, por lo que esos conceptos no podrán ser incorporados al régimen especial simplemente porque hayan sido facturados por el mismo contribuyente o dentro de una operación comercial.
El criterio también alcanza a los servicios adicionales, complementarios o accesorios que sean facturados conjuntamente con la intermediación. Si una operación contiene este tipo de prestaciones, los ingresos correspondientes deberán atribuirse bajo el régimen general del artículo 2° del Convenio Multilateral o mediante el régimen especial que corresponda según la naturaleza de cada actividad.
La medida apunta así a una cuestión de fondo del sistema de distribución del Impuesto sobre los Ingresos Brutos: evitar que un régimen diseñado para una actividad específica termine aplicándose sobre ingresos que tienen una naturaleza económica diferente. La documentación deja de ser un elemento meramente formal y pasa a ocupar un lugar central para demostrar que existe una verdadera actividad de intermediación y cuál es exactamente la remuneración asociada a ella.
Para los contribuyentes alcanzados, el nuevo criterio plantea una solución práctica: separar y documentar adecuadamente los ingresos según la naturaleza de la prestación realizada. La trazabilidad de cada operación será determinante para sostener la aplicación del artículo 11 frente a los fiscos provinciales y evitar que servicios o prestaciones accesorias sean incluidos dentro de una distribución que la Comisión Arbitral reserva para la intermediación propiamente dicha.
La Resolución General 7/2026 será publicada en el Boletín Oficial y también incorporada al Ordenamiento Jurídico de las Normas de la Comisión Arbitral, dentro del apartado correspondiente al alcance subjetivo y objetivo del artículo 11 del Convenio Multilateral. Su alcance resulta especialmente relevante para comisionistas, operadores comerciales y otros intermediarios que distribuyen sus ingresos entre distintas jurisdicciones.
