El Mega DNU del gobierno de Milei: desregulaciones, desguace, extranjerización y fuerte retroceso en derechos laborales

El Mega DNU del gobierno de Milei: desregulaciones, desguace, extranjerización y fuerte retroceso en derechos laborales

El DNU de Milei: desregulaciones, desguace, extranjerización y retroceso en derechos laborales

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Análisis del Centro de Economía Política Argentina. El 20 de diciembre, el gobierno de Milei decidió transformar el funcionamiento de vastos sectores de la vida económica y laboral nacional a través de un Decreto de Necesidad y Urgencia. Sin embargo, nuestro diseño constitucional determina que las reformas estructurales siempre deben ser sancionadas por el Congreso de la Nación. El carácter excepcional de este instrumento es incompatible con el procedimiento y el contenido del Mega DNU.

En la reforma constitucional de 1994 se incorporó la atribución del Poder Ejecutivo (Presidente) de dictar Decretos de Necesidad y Urgencia (art. 99 inc. 3). Hasta el momento se dictaron casi 900 DNUs. Pero jamás por DNU se pretendió borrar masivamente más de setenta leyes.

Un Decreto de Necesidad y Urgencia es un acto del Poder Ejecutivo (con acuerdo y firma del resto de ministros) que tiene contenido y jerarquía legislativa. Así, a través de un DNU el Poder Ejecutivo puede -de manera excepcional- “legislar”.

Nuestro régimen constitucional asigna funciones a cada poder. Al Poder Legislativo le corresponde sancionar leyes, por su carácter representativo y diverso. Al Ejecutivo, aplicarlas. Si el Ejecutivo “legisla”, altera la división de poderes. La Constitución sólo admite alteraciones mínimas y circunstanciales, nunca amplias ni permanentes, por ejemplo, por dictado de DNUs.

Antes que dictar un DNU, el Poder Ejecutivo cuenta con otras atribuciones legislativas, a saber: convocar a sesiones extraordinarias del Congreso y presentar proyectos de ley. Que no las haya ejercido sólo refuerza el carácter arbitrario y nulo de este DNU y de los que dictó hasta el momento (otros 6).

Asimismo, el contenido del DNU enviado significa una transformación sustancial de la vida económica y laboral de las mayorías de carácter regresivo. En el presente documento se analizan los principales cambios contenidos en el mismo, relativos a tres partes: Parte 1, desregulaciones en los mercados, Parte 2, desguace y extranjerización y Parte 3, reforma laboral y retroceso en derechos laborales, así como ataque a las organizaciones sindicales. Al final del documento se vierten conclusiones en relación a los reales beneficiarios de este Mega DNU.


Sobre la Declaración de Emergencia pública en diversas materias

En función de los considerandos del DNU, que relatan una situación catastrófica heredada como forma de justificación de medidas drásticas, el Decreto 70/2023 declara en su art. 1 la emergencia pública en materia (1) económica, (2) financiera, (3) fiscal, (4) administrativa, (5) previsional, (6) tarifaria, (7) sanitaria y (8) social hasta el 31 de diciembre de 2025.

En primer lugar, es preciso señalar que varias de las emergencias declaradas no se corresponden a materias abordadas directa ni profundamente por el Decreto. No obstante, aquellas emergencias no están demostradas, ni habilitan por sí mismas el dictado de un Decreto de Necesidad y Urgencia.

En segundo lugar, las declaraciones de emergencia -la del Decreto 70/2023 y otras- sirven jurídicamente para formular y justificar regulaciones más intensas. Pero, como ha afirmado en reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la emergencia no crea nuevas atribuciones ni es una franquicia para ignorar el derecho vigente. Toda regulación y todo ejercicio de atribuciones públicas deben siempre ajustarse a la Constitución Nacional.


PARTE 1. DESREGULACIONES EN LOS MERCADOS

Desregulaciones en comercio interior, tarjetas de crédito, comercio exterior, minería, energía, producciones regionales, alquileres, salud, turismo, comunicación y sector aerocomercial.

Desregulación de comercio interior (Título II)

Entre las principales modificaciones se encuentran:

  1. La derogación de la Ley 26.992 elimina el Observatorio de Precios (Ministerio de Economía), que fue creado en 2014, y que se encarga de monitorear los eslabones de las cadenas de valor de sectores económicos. Adicionalmente, la Ley permitía al Estado requerir información a los integrantes de la cadena (estructura de costos yrentabilidad).
  2. La derogación de la Ley 27.545 oLey de Góndolas, que regula espacios en la góndola y asíestimula el acceso de PyMES y empresas familiares en grandes canales de venta al limitar la porción de góndola que puede tener una firma (máximo 30%). También establece condiciones financieras para evitar abusos por posición dominante de los grandes supermercados a sus proveedores Mi-PyMES.
  3. La derogación de la Ley 20.680 (mal llamada Ley de abastecimiento), que penaliza la retención de mercadería y la elevación injustificada o desmedida de precios, aplicablea toda empresa que venda bienes o servicios que se destinen a la producción o satisfacción directa de necesidades básicas. Esta Leyhabilita al Ejecutivoa requerir documentación referida al giro comercial, exceptúa a MiPyMES e incorpora una cuestiónsustancial en la dinámica de sanciones: en caso de multa, primero se paga y luego se reclama en la justicia.
  4. Se deroga la Ley 20.657, de Promoción Comercial para la Actividad de Supermercados (1974). Este régimen regula los horarios para la actividad comercial (apertura, cierre, jornada legal de trabajo, sábado inglés, descanso dominical, trabajo de mujeres y menores), y establece que las horas excedentesse remunerarán al doble.

Análisis

Bajo la premisa de una“intrincada red de regulaciones”, lejos de proteger a los sectores más débiles de la población, la eliminación de estas leyespermite mejorar la posición dominante de las principales empresas de consumo masivo, a la par de los principales supermercados, perjudicando los derechos de los consumidores, así como también la posición de pymes y empresas familiares.

Como en la ley de la selva: gana el más poderoso. La derogación de estas normas tiene claros beneficiarios. En la Argentina, el 74% de la góndola lo “manejan” sólo 20 empresas oligopólicas: Unilever (9%), Mastellone Hnos. S.A. (8%), la marca del supermercado o “Empresa del Distribuidor”(8%), Coca Cola Company (5%), Sancor Coop. Unidas Ltda. (5%), Danone (5%) Molinos Rio de La Plata (4%), Procter & Gamble (3%), Papelera del Plata (3%), Cervecería Quilmes S A. (3%), Aguas Danone Argentina(2%), Pepsico Co (2%), Arcor S.A. (2%), Mondelez (2%), Nestle (2%), Bagley S.A. (2%), Molino Cañuelas (2%), Kimberly-Clark (2%), Brf (2%), Establecimiento Las Marías (1%). Estas empresas profundizan su margen de acción respecto al consumidor (vía precio) pero también respecto al resto de los eslabones de la cadena (pueden extenderle plazos de pago a pymes o excluirlas de las góndolas). Favorece, además, la cartelización de empresas con los grandes supermercados.

Como contracara, las PyMEs, empresas de la economía familiar y social y economías regionales se perjudican dado que no tienen garantizado su lugar en góndola. A la par, se ven afectados los consumidores en general (por tener menor acceso a diversidad de bienes y mayor vulnerabilidad frente a las oligopólicas).

El Estado profundiza sus debilidades en relación a la implementación de políticas: ni siquiera puede pedir información sobre costos de los productos.

¿Cómo impactan las desregulaciones comerciales?

  • Si el supermercado retiene mercaderías especulando con el precio, no se lo puede multar.
  • Las empresas pymes no tendrán lugar en la góndola. Finalmente, estas medidas para una nueva Argentina eliminan la competencia.
  • Vuelve el negocio de la góndola: exigir beneficios para la ubicación de productos.
  • ¿El gobierno quiere conocer los márgenes de rentabilidad? No puede, el supermercado ya no tiene obligación ni la Secretaría de Comercio autoridad.

Desregulación de tarjetas de crédito (Título II)

Se modifican y derogan algunos artículos de la Ley 25.065 de tarjetas de crédito, que establecen normas sobre el sistema de tarjetas de crédito, compra y débito, y las relaciones entre el emisor y titular o usuario y entre el emisor y proveedor.

Se eliminan topes de intereses punitorios (aunque establece también que no pueden capitalizarse), se habilita al cobro de adicionales y de montos fijos por atrasos, y se elimina la obligatoriedad de la autoridad de aplicación de aprobar los contratos entre el emisor y el proveedor. Los beneficiariosde la norma son las entidades financieras o aquellas que emitan tarjetas ya que se permite que cualquier entidadsea emisora de tarjetas.

En la práctica, los consumidores quedarán a merced de los emisores de las tarjetas en montos a pagar por comisiones o intereses cuando no se abone la tarjeta en tiempo y forma, mientras que, en cuanto a los comercios, podrían ser perjudicados con comisiones más altas que las actuales (el tope es de 3,0% para tarjeta de crédito y 1,5% para tarjeta de débito). También se verán afectados los pequeños comercios, ya que se habilita a cobrar comisiones diferenciales dentro de una misma rama de actividad. De este modo, podrían cobrarle más caro a un pequeño comercio que a un grande (que posee mayor capacidad de negociación), aumentando su costo financiero.

¿Cómo impactan las desregulaciones en intereses y comisiones de tarjetas?

  • En un contexto de pérdida de poder adquisitivo, el incumplimiento de al menos el pago mínimo de la tarjeta de crédito puede significar intereses sustanciales, dado que se elimina el tope.
  • Las emisoras de tarjetas pueden cobrar intereses punitorios sin regulación ni topes claros.
  • Para el pequeño comercio, el incremento de costos financieros puede condicionar el margen de rentabilidad.
  • La emisora de TC puede ofrecer comisiones distintas a comercios del mismo rubro y esto pone en desventaja a comercios más chicos respecto de otros que negocian en distintas condiciones con la procesadora.
  • Con este DNU el comercio puede diferenciar precios entre pago con tarjeta y efectivo, trasladando al consumidor los costos de transacción y financieros.

Desregulaciones en comercio exterior (Título V)

  • Mediante el Art. 98 se deroga la Ley N° 25.626, que prohíbe la importación de neumáticos usados o recauchutados y establecía límites a la importación de neumáticos remoldeados.

En el Capítulo I correspondiente a los cambios en el Código Aduanero (Ley N° 22.415) que realiza el DNU, se establecen los puntos a continuación.

  • Mediante el Art. 99 se modifica el art. 37 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias. A través de esta modificación se completa la desregulación de la intervención obligatoria del despachante de aduana iniciada en 1998. En la redacción original del artículo era obligatoria la intervención del despachante de aduana y sólo podían prescindir de sus servicios las personas humanas que concurrían personalmente a retirar su mercadería y se permitía que en condiciones excepcionales puedan prescindir de los servicios del despachante de aduana las personas jurídicas. En 1998 mediante la ley 25.063 se modifica ese criterio de excepcionalidad y se permitió que las personas jurídicas puedan prescindir de los servicios de los despachantes de aduana, recurriendo a una persona autorizada para documentar los despachos aduaneros.

Así las cosas, la situación vigente era que las personas humanas podían prescindir de los servicios de un despachante si concurrían personalmente a la Aduana y las personas jurídicas lo podían hacer en cualquier circunstancia mediante persona autorizada.

Con la nueva redacción tanto personas humanas como jurídicas pueden prescindir de los servicios de un despachante de aduana, por sí o por persona autorizada, sin limitaciones. Cabe aclarar que el volumen del comercio exterior que mueven las personas humanas (lo desregulado ahora) es mínimo y que, si bien las personas jurídicas pueden prescindir de los servicios de los despachantes desde 1998, el grueso de las firmas que operan en comercio exterior elige operar con despachantes de aduanas.

  • Mediante el Art. se modifica el artículo 41 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias. De esta forma se elimina la obligación de estar inscripto en el Registro de despachantes de aduana para desempeñarse como tal. Anteriormente existían requisitos e incompatibilidades para inscribirse en ese Registro, entre los que se destacan los de idoneidad (se debía rendir examen teórico y práctico ante la AFIP sobre temas aduaneros), de solvencia (un determinado patrimonio neto -aunque el monto no se actualizaba desde 2015-) y de garantía (se debía entregar una garantía de actuación que era de práctica hacerlo a través de un fondo solidario administrado por el Centro de Despachantes de Aduana -el monto no se actualizaba desde 2015-). Muchas de las anteriores incompatibilidades para inscribirse en el Registro ahora se mantienen como incompatibilidades para desempeñar la función.

En este punto cabe destacar que el numeral 3° mantiene la redacción original de la incompatibilidad, pese a que actualmente no existen más los delitos contra la honestidad, ya que desde la Ley 25.087 ese Título del Código Penal pasó a denominarse “Delitos contra la integridad sexual”. En el numeral 4° se mantiene la referencia al procesamiento, aunque ahora se exige que se encuentre firme (lo que le permite seguir operando hasta que no se encuentre firme a diferencia de lo que ocurre en la actualidad que con el procesamiento dictado ya se procede a suspender al despachante de aduana). El otro problema es que se siga hablando de procesamiento, acto que no existe más en el Código Procesal Penal Federal, que en parte del territorio nacional ya se encuentra vigente. Ello lleva a que, de no referirse a otra secuela del juicio, el supuesto perderá virtualidad al terminar de implementarse en todo el país el Código Procesal Penal Federal. También se mantiene la referencia al sobreseimiento provisional, lo que no existe en nuestro sistema penal desde la aprobación de la Ley 23.984 (Código Procesal Penal de la Nación). En el numeral 6° y 7° se mantiene la incompatibilidad en caso de concurso contenida en la redacción original del Código aduanero. Ello llama la atención, ya que en el caso de importadores exportadores esa incompatibilidad había sido dejada sin efecto con la modificación establecida por el DNU 971/03 al art. 94 del Código Aduanero, teniendo en cuenta la jurisprudencia del fuero comercial que señala que no permitir operar a un concursado conllevaría a frustrar el objetivo perseguido con el concurso de acreedores, que es el de continuidad de la empresa. La terminología empleada no se ajusta a la legislación vigente, ya que no existe más diferencia entre concurso civil y comercial, siendo el único concurso vigente el previsto en la ley 24.522 de Concursos y Quiebras, lo que da cuenta que se copió y pego lo que les parecía razonable sin conocer la normativa vigente. El numeral 12° que se incorpora guarda relación con la redacción actualmente vigente del art. 44, ap. 2 del Código Aduanero, referido a las causales de suspensión en el Registro.

  • Mediante el Art. 101 se derogan los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias. Se trata de los artículos referidos a la inscripción en el Registro, eliminación y suspensión automática. Cabe recordar que con la reforma del art. 41 se elimina el Registro directamente. De esta forma, se elimina la posibilidad de suspensión preventiva por 45 días del despachante de aduana durante el trámite de un sumario disciplinario, lo que estaba previsto en el art. 44, ap. 1, inc. h) del Código, lo que limita a la Aduana en una facultad que le permitía aplicar rápidamente una medida preventiva mientras instruía el sumario ante casos de falta grave.
  • Mediante el Art. 102 se modifica el artículo 47 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias. Dentro de las sanciones posibles se mantiene el apercibimiento y la suspensión, aunque ya no tiene el plazo máximo de 2 años, con lo cual puede decirse que se subsume en esa sanción las anteriores sanciones de suspensión y de eliminación del Registro (con la salvedad de que, no existiendo Registro, es consistente que no exista sanción de eliminación).
  • Mediante el Art. 103 se modifica el punto 1. del artículo 51 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias: En este caso, la adecuación no produce cambios más que semánticos, siendo que el anterior art. 51, ap. 1, hacía referencia al sumario por posible suspensión o eliminación del Registro y ahora sería para imponer la sanción de suspensión.
  • Mediante el Art. 104 se derogan los artículos 55 y 56 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias. El art. 55 exigía llevar libros, que por las facultades otorgadas por el DNU 618/97 la Aduana ya había dejado sin efecto en 1997. Al no tener vigencia el 55, tampoco la tenía el 56.
  • Mediante el Art. 105 se modifica el artículo 92 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias. Aquí se elimina la obligación de estar inscripto en el Registro de importadores exportadores para desempeñarse como tal, además de eliminarse cualquier otro registro exigido para realizar una operación de comercio exterior. Ello lleva a que no existan más requisitos para inscribirse (ver comentarios a art. 107 del DNU que modifica el art. 94 del Código) y que deban dejar de existir determinados registros como el Registro de exportadores de carbón (mercadería que por sus características estuvo involucrada en más de una causa de contrabando, lo que motivó la creación de ese Registro) o el Registro de operadores de soja (para aquellos que importan soja y la exportan en el mismo estado -es decir, sin someterla a un proceso productivo como el de la industria aceitera-).
  • Mediante el Art. 106 se deroga el artículo 93 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero). El art. 93 no tenía aplicación práctica desde la reforma del art. 94 dada por el DNU 2284/1991 de Desregulación Económica que eliminó el requisito de estar inscripto como comerciante en el Registro Público de Comercio. Si bien por el DNU 971/03 se restablecieron requisitos para la inscripción, no se restableció el de inscribirse como comerciante, por lo que seguía sin tener aplicación práctica el artículo.
  • Mediante el Art. 107 se modifica el artículo 94 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias. Anteriormente existían requisitos e incompatibilidades para inscribirse en el Registro de Importadores Exportadores, entre los que se destacan tener CUIT vigente, acreditar solvencia (tomado como un determinado patrimonio neto o ventas brutas anuales según sus DDJJ de IVA y Ganancias. El monto era de 300.000 pesos -se encontraba muy atrasado ya que no se actualizaba desde 2003-). En caso de no contar con la solvencia necesaria podía otorgar una garantía de actuación (mayormente vía un seguro de caución o caucionando títulos públicos) de 30 mil pesos (monto sin actualizarse desde 2003). Muchas de las anteriores incompatibilidades para inscribirse en el Registro ahora se mantienen como incompatibilidades para “realizar operaciones de exportación o importación”. Acá cabe destacar que se trata de una terminología incorrecta, ya que en materia aduanera existen destinaciones aduaneras además de las operaciones. Lo más relevante que hacen los operadores del comercio exterior son destinaciones (importación y exportación para consumo, importación y exportación temporaria, tránsito de importación y exportación, removido y depósito de almacenamiento). En cambio, las operaciones son cuestiones menos relevantes como el reembarco o el transbordo. Ello podría derivar en que un operador del comercio exterior incurso en incompatibilidad pretenda documentar una mercadería por alcanzar la incompatibilidad a las operaciones y no a las destinaciones. Ninguno de los restantes artículos del Código confunde destinaciones con operaciones, con lo que dificulta defender que se trata de un lenguaje coloquial comprensivo de ambas cuestiones.

En lo que hace a las incompatibilidades, cabe destacar que el numeral 3° respecto de las personas humanas mantiene la referencia al procesamiento, aunque ahora se exige que se encuentre firme (lo que le permite seguir operando hasta que no se encuentre firme a diferencia de lo que ocurre en la actualidad que con el procesamiento dictado ya se procede a suspender al importador exportador). El otro problema es que se siga hablando de procesamiento, acto que no existe más en el Código Procesal Penal Federal, que en parte del territorio nacional ya se encuentra vigente. Ello lleva a que, de no referirse a otra secuela del juicio, el supuesto perderá virtualidad al terminar de implementarse en todo el país el Código Procesal Penal Federal. En cambio, en personas jurídicas (ap. 2, inc. a) se usa una redacción distinta, con lo cual basta con el solo procesamiento de la persona jurídica, sin necesidad que se encuentre firme el procesamiento a la persona jurídica o a los administradores o socios ilimitadamente responsables.

  • Se mantiene la posibilidad de suspender preventivamente por 45 días al importador exportador, tal como estaba previsto en el artículo 97 del Código. Cabe destacar que esa medida preventiva se elimina respecto de los despachantes de aduana.
  • Mediante el Art. 108 se derogan los artículos 95, 96, 97, 98, 99 y 107 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias. Se trata de los artículos referidos a la inscripción en el Registro, eliminación y suspensión automática. Cabe recordar que con la reforma del art. 92 se elimina el Registro directamente.
  • Mediante el Art. 109 se modifica el artículo 100 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias. En este caso, dentro de las sanciones posibles se mantiene el apercibimiento y la suspensión, aunque ya no tiene el plazo máximo de 2 años, con lo cual puede decirse que se subsume en esa sanción las anteriores sanciones de suspensión y de eliminación del Registro (con la salvedad de que, no existiendo Registro, es consistente que no exista sanción de eliminación).
  • Mediante el Art. 111 se modifica el artículo 119 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias. En este caso se agregan a la redacción vigente del art. 119 del Código Aduanero, los apartados 2 y 3. Respecto del 2, más allá de su finalidad, no estaría innovando en nada respecto del apartado 1, ya que se exige un razonable estado de presunción de la comisión de un delito o infracción aduanera o su principio de ejecución y el ap. 1 ya exigía que existan sospechas de la comisión de un ilícito aduanero. El apartado 3 va de suyo, ya que ningún funcionario o empleado público puede argüir el desconocimiento del derecho vigente.
  • Mediante el Art. 112, se incorpora como artículo 120 bis al Código Aduanero, donde se impone a la Aduana la obligación de digitalización de trámites y despapelización.
  • Mediante el Art. 113 se incorpora como artículo 120 ter a la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) la obligación de dar publicidad a determinados actos administrativos de la Aduana, lo que va en línea con lo dispuesto en el Acuerdo del GATT y el de Simplificación y Armonización Aduanera.
  • El art. 114 incorpora como artículo 120 quáter a la Ley N° 22.415 (Código Aduanero), en donde impone la obligación de incorporar a la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) todas las intervenciones previas de terceros organismos tanto en materia de importación y exportación. Eso requiere que los distintos organismos y la AFIP realicen desarrollos sistémicos interoperables. El artículo impide que la Aduana controle intervenciones que no estén incorporadas a la VUCE.
  • Mediante el art. 115 se incorpora como artículo 120 quinquies a la Ley N° 22.415 (Código Aduanero), en donde se plantea que la contratación del personal es potestad de la AFIP y no de la DGA. Se supone que esos principios ya están contemplados en la Ley Marco de Empleo Público 25.164.
  • El art. 117 sustituye el artículo 130 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero). El cambio radica en permitir la presentación de la documentación relativa al arribo (el manifiesto de la carga, el de rancho y de la pacotilla) en forma anticipada al arribo. Actualmente la ley exige su presentación en forma inmediata al arribo. Ello no es obstáculo a que por Resolución General la AFIP haya regulado la declaración anticipada del manifiesto de la carga.
  • El art. 118 modifica el artículo 131 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero). El cambio radica en incorporar en el último párrafo que la presentación debe ser por medios electrónicos. Ello ya ocurre así actualmente.
  • Mediante el Art. 120 se modifica el artículo 226 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero). Se incorpora en el Código la resolución anticipada, que es el acto administrativo instado por el administrado para que la Aduana en forma previa al despacho aduanero se pronuncie sobre el tratamiento aduanero, en particular respecto a la clasificación arancelaria, valoración u origen de la mercadería. Actualmente hay Resoluciones Generales de AFIP que regulan la resolución anticipada en materia de la valoración (nunca hubo un caso) y de clasificación arancelaria (existen múltiples antecedentes). En materia de clasificación la Aduana tiene un gran atraso en lo que hace a los criterios de clasificación y no tiene los recursos humanos suficientes el Departamento de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria para hacer frente a esa tarea si la herramienta se usa más. La solución planteada por la ley en caso de no pronunciarse la Aduana en término no ofrece una solución real al operador del comercio exterior.
  • Mediante el art. 121 se modifica el artículo 227 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero). Es una combinación del actual 226 y 227 del Código Aduanero. Se omite corregir en el art. 805, inc. e) la referencia al art. 226, que ahora sería el art. 227. Ello genera problemas sobre el cómputo de la prescripción en estos casos.
  • La modificación del Art. 122 se limita a corregir la referencia al art. 226, que ahora sería el art. 227.
  • El art. 123 modifica el artículo 245 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero). Aquí se incorporan los apartados 2 y 3 que establecen la regla general de que ante la denuncia por un ilícito correspondería darle libramiento a la mercadería (autorización de retiro a plaza en importación), pudiendo exigirse garantía. Actualmente ante la denuncia por un ilícito se detiene el curso del despacho y es el juez administrativo ante el que tramita el sumario el que tiene facultades para autorizar el libramiento de la mercadería bajo previa garantía.
  • Se impone la suspensión del operador del comercio exterior por la falta de constitución de garantía. Esto porque de acuerdo con las modificaciones a los arts. 248 y 789 se apunta a que el pago o garantía no deba ser previo al libramiento en todos los casos, siendo el aquí previsto uno de los supuestos donde no se exigiría el pago o garantía previo. Esto rompe con la naturaleza que tiene la garantía en materia aduanera, que como viene a subrogarse en el lugar de la mercadería (sobre la cual la Aduana tiene preferencia, en virtud de la cual puede ejercer el derecho de retención), sólo era exigible hasta ahora en forma previa al libramiento.
  • Mediante el Art. 124, se modifica el artículo 248 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) apuntando a eliminar la regla general de pago o garantía previo al libramiento que exigen actualmente los arts. 248 y 789 del Código Aduanero.
  • El art. 125, que incorpora el artículo 278 bis de la Ley N° 22.415, apunta a revivir el despacho directo a plaza a través de la declaración anticipada. En su momento el DNU 2284/91 estableció como regla general el despacho directo a plaza, lo que en la práctica no se materializó en su plenitud, ya que no había capacidad operativa para que todas las mercaderías se despachen sin previo ingreso a depósito provisorio de importación.
  • Mediante el art. 127, se modifica el artículo 280 de la Ley N° 22.415 incorporando el trámite de la declaración anticipada en línea con la reforma del art. 279.
  • El art. 131 modifica el artículo 284 de la Ley N° 22.415, en línea con el objetivo de generalizar el uso de la declaración anticipada y del despacho directo a plaza. Entendemos que ello apunta a evitar los costos de almacenamiento que implica el ingreso a depósito provisorio de almacenamiento.
  • Mediante el art. 132 se modifica el artículo 323 de la Ley N° 22.415. Es el espejo en materia de exportación de la reforma del art. 226 de importación. Se reitera el comentario de ese artículo: Se incorpora en el Código la resolución anticipada, que es el acto administrativo instado por el administrado para que la Aduana en forma previa al despacho aduanero se pronuncie sobre el tratamiento aduanero, en particular respecto a la clasificación arancelaria, valoración u origen de la mercadería. Actualmente hay Resoluciones Generales de AFIP que regulan la resolución anticipada en materia de la valoración (nunca hubo un caso) y de clasificación arancelaria (existen múltiples antecedentes). En materia de clasificación la Aduana tiene un gran atraso en lo que hace a los criterios de clasificación y no tiene los recursos humanos suficientes el Departamento de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria para hacer frente a esa tarea si la herramienta se usa más. La solución planteada por la ley en caso de no pronunciarse la Aduana en término no ofrece una solución real al operador del comercio exterior.
  • Mediante el art. 133 se modifica el artículo 324 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero). Es el espejo en materia de exportación de la reforma del art. 227 de importación. Se reitera el comentario: se omite la modificación de la referencia en el art. 805, inc. e) la referencia al art. 323, que ahora sería el art. 324. Ello genera problemas sobre el cómputo de la prescripción en estos casos.
  • El art. 136 modifica el artículo 343 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero). Es espejo en exportación de lo que regula el art. 245 reformado en materia de importación. Se incorporan los apartados 2 y 3 que establecen la regla general de que ante la denuncia por un ilícito correspondería darle libramiento a la mercadería (autorización de salida del territorio aduanero en exportación), pudiendo exigirse garantía. Actualmente ante la denuncia por un ilícito se detiene el curso del despacho y es el juez administrativo ante el que tramita el sumario el que tiene facultades para autorizar el libramiento de la mercadería bajo previa garantía.
  • Se impone la suspensión del operador del comercio exterior por la falta de constitución de garantía. Esto porque de acuerdo con las modificaciones al art. 789 se apunta a que el pago o garantía no deba ser previo al libramiento en todos los casos, siendo el aquí previsto uno de los supuestos donde no se exigiría el pago o garantía previo. Esto rompe con la naturaleza que tiene la garantía en materia aduanera, que como viene a subrogarse en el lugar de la mercadería (sobre la cual la Aduana tiene preferencia, en virtud de la cual puede ejercer el derecho de retención), sólo era exigible hasta ahora en forma previa al libramiento.
  • Mediante el art. 137 se modifica el artículo 357 de la Ley N° 22.415. Se trata de materia tributaria, vedada por el art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional para los DNU. “ARTÍCULO 357.- Cuando la mercadería hubiera sido objeto de una transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, su retorno está sujeto al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, los que se aplicarán sobre el mayor valor de la mercadería al momento de su reimportación.”
  • Se elimina la delegación en el Poder Ejecutivo de eximir total o parcialmente del pago de tributos en el caso de reimportación respecto del valor agregado sobre aquello exportado temporariamente. De todos modos, no tiene ningún efecto práctico, ya que el criterio de la doctrina es que como el titular de la recaudación de los derechos aduaneros es el Poder Ejecutivo, tiene facultades para eximir y así lo ha hecho en distintos decretos sin necesidad de una regulación en ese sentido en el Código.
  • Mediante el Art. 138 se modifican los incisos a) y h) del artículo 453 de la Ley N° 22.415. Los cambios apuntan a que la garantía en los casos de diferencias de tributos o de denuncia por un ilícito no sea requerida en forma previa al libramiento, sino que lo sea en forma posterior.
  • El art. 139 incorpora el numeral 1 al primer párrafo del artículo 453 y como apartado 2. del citado artículo 453 a la Ley N° 22.415 (Código Aduanero). En él se permite por vía reglamentaria incorporar nuevos supuestos en los que se puede recurrir al régimen de garantía que hasta ahora los supuestos eran taxativos para la ley.
  • Mediante el art. 140 se modifica el artículo 459 de la Ley N° 22.415. Se impone un plazo de 5 días para autorizar o denegar la utilización del régimen de garantía. Siendo que del resto del articulado surge que la garantía no es condición previa para el libramiento, no se explica la necesidad de imponer un plazo perentorio, más allá de que en abstracto es un plazo razonable.
  • El art. 141 sustituye el artículo 463 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero). Se elimina la impugnación previa del acto en sede aduanera, habilitándose en forma directa la acción judicial o recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
  • El art. 142 modifica el artículo 609 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero). En el art. 609 que definía a las prohibiciones económicas ahora se especifica que sólo las puede establecer el Poder Legislativo, lo que hubiera sido de mejor técnica legislativa establecerlo modificando el art. 632 o el 633 del Código, que son derogados por el DNU. Hay que tener presente que el establecimiento de prohibiciones económicas es algo vedado por el Acuerdo del GATT, con lo cual las prohibiciones que se establecen se enmarcan mayormente como de carácter no económico.
  • Mediante el artículo 143 se derogan los artículos 613, 614, 615, 616, 617, 618, 619, 620, 622, 623, 632 y 633 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias. Los artículos derogados se refieren al ámbito de aplicación de las prohibiciones y a las facultades del Poder Ejecutivo para imponer prohibiciones de carácter económico.
  • Mediante artículo 144 se modifica el artículo 610 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero). Se hace referencia a prohibiciones genéricamente a lo que antes se consideraba prohibiciones de carácter no económico, manteniendo mayormente las mismas razones con excepción de algunas como la moral pública y las buenas costumbres.
  • Mediante el art. 145 se derogan los artículos 663, 665 y 666 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero). Se trata de materia tributaria, vedada por el art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional para los DNU.
  • Se deroga la delegación en el Poder Ejecutivo para establecer derechos específicos del art. 663. Llamativamente no se deroga la delegación en el Poder Ejecutivo del art. 664 para imponer derechos de importación ad valorem y no se explica porque se deroga el art. 665 que limita el ejercicio del 664 a lo regulado en los Convenios Internacionales, lo que, más allá de la derogación, debe seguir respetándose dada la jerarquía superior a las leyes de los tratados internacionales. Tampoco se explica que no se derogue el art. 664 (aunque tampoco se le agregan condiciones que cumplan los requisitos establecidos por la Corte en el fallo “Camaronera Patagónica”), pero sí se derogue la pauta del art. 666, en lugar de modificarla en un sentido más restrictivo, ya que ponía como límite una alícuota del 600% para los derechos a imponer por el Poder Ejecutivo en el marco de lo dispuesto en el art. 664. Debe tenerse presente que en el marco del GATT la Argentina tiene consolidado su arancel en el 35%, con lo cual ese es su límite máximo para los países miembros de la OMC.
  • Mediante el art. 146 se derogan los artículos 673, 674, 675, 676, 677, 678, 679, 680, 681, 682, 683, 684, 685 y 686 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias. Se trata de materia tributaria, vedada por el art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional para los DNU.
  • Los artículos derogados son todos los que regulan el impuesto de equiparación de precios. Ese impuesto no se aplica en la actualidad a ninguna mercadería, estuvo vigente hasta 2005 (Resolución ME N° 743/2000) y solo se aplicaba a la caña de azúcar (partida 17.01). Si bien mediante Ley 25.715 se estableció su vigencia sin límite temporal, la misma fue vetada por Duhalde mediante Decreto 42/2003. Las importaciones del año 2022 ascendieron a 500 mil kilos para la caña de azúcar, por unos 825 mil dólares CIF.
  • Mediante el art. 147 se derogan los artículos 756, 757 y 758 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias. Se trata de materia tributaria, vedada por el art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional para los DNU.
  • El artículo 756 que se deroga es el espejo en exportación del art. 665 de importación, que limita el ejercicio del 755 -que llamativamente no se deroga, pero tampoco se le agregan condiciones que cumplan los requisitos establecidos por la Corte en el fallo “Camaronera Patagónica”- a lo regulado en los Convenios Internacionales, lo que, más allá de la derogación, debe seguir respetándose dada la jerarquía superior a las leyes de los tratados internacionales.
  • Los artículos 757 y 758 regulan las facultades del Poder Ejecutivo para establecer exenciones en lo que hace a derechos de exportación.
  • Mediante el artículo 148 se modifica el artículo 789 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero). Se trata de materia tributaria, vedada por el art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional para los DNU.
  • El cambio apunta a que la AFIP puede establecer supuestos en los que el pago de la obligación tributaria no sea previo al libramiento de la mercadería, facultad que hasta el momento no tenía, siendo la regla general en importación el pago previo y en exportación se permitía por el decreto reglamentario que haya plazos de espera con determinadas pautas establecidas en el propio decreto. Ahora sería facultad de AFIP.
  • La no existencia de garantía previa en los casos de los artículos 245 y 343 no permite resguardar la recaudación aduanera, rompiendo con la lógica del régimen de garantía, donde su función es subrogarse en el lugar de la mercadería sobre la que existía y sigue existiendo un derecho de preferencia, ya que esos artículos no se modificaron.
  • Mediante el art. 149 se modifica el artículo 960 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero). Se trata de materia infraccional cuya naturaleza penal es reconocida por la Corte, vedada por el art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional para los DNU. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que se trata de meras adecuaciones numéricas a la nueva ubicación de los institutos que estaban en los arts. 226 y 323 anteriores.
  • El artículo 150 modifica el artículo 1024 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero). Se modifica el monto mínimo para acceder al control judicial de los actos de la aduana. Anteriormente era de $2.000 (no se actualizaba desde 2005). Actualmente es de mil UVAs, lo que al 31/12/2023 va a equivaler a $463.400.
  • Mediante artículo 151 se incorpora el inciso f) del apartado 1 del artículo 1025 a la Ley N° 22.415 (Código Aduanero). De esta forma, se agrega la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación en línea con el recurso directo planteado ahora en la nueva redacción del art. 463 del Código en materia de resoluciones recaídas en el trámite de solicitud de acogimiento al régimen de garantía.
  • Mediante el art. 152 se incorporan los incisos m) y n) en el artículo 1037 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero). Se impone la obligación de notificar el auto de apertura del sumario en el inciso m), lo que antes no estaba previsto y resulta razonable su inclusión. Respecto del inciso n), ello ya está previsto en el inciso j), que impone notificar los actos que resolvieren las causas en forma definitiva, con lo cual es reiterativo.
  • El artículo 153 se trata de un artículo que exhorta al PEN a adherir a convenios internacionales, sin que tenga se trate de una norma operativa.

Análisis

A modo de síntesis, entre las principales modificaciones del Título V sobre Comercio Exterior, se encuentran los siguientes puntos:

  1. La eliminación de los requisitos de inscripción previa para importar o exportar y, en consecuencia, de los requisitos de solvencia económica que eran exigidos para esa inscripción. A su vez, se elimina cualquier otro registro que fuera exigible su inscripción para importar o exportar.
  2. La eliminación de la intervención obligatoria de un despachante de aduana para los supuestos en los que se mantenía esa exigencia (caso de un importador/exportador que fuera persona humana y no tramitara el despacho de su mercadería en forma personal).
  3. La eliminación de la exigencia de inscribirse en el registro de despachantes de aduana para desempeñarse como tal y, en consecuencia, de los requisitos de idoneidad técnica (examen teórico práctico ante la AFIP) y de solvencia económica que eran exigidos para esa inscripción.
  4. La imposición a todos los organismos de la APN que tienen intervenciones previas en materia de importación o exportación (SENASA, INAL, ANMAT, etc.) que todos los permisos, certificaciones, licencias y demás autorizaciones deban incorporarse a la Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), así como la restricción a la Aduana, en materia de control de esas intervenciones de terceros organismos, de controlar solamente aquellas tramitaciones debidamente incorporadas a la VUCEA.
  5. La eliminación de la delegación en el Poder Ejecutivo para establecer prohibiciones a la importación o a la exportación de carácter económico.
  6. La imposición que, ante la detección de un ilícito aduanero en el trámite del despacho de la mercadería -tanto en importación como en exportación-, como regla general la Aduana no detenga el curso del despacho al formularse la correspondiente denuncia, sino que deba continuarse el trámite y permitirse el retiro a plaza / salida de la mercadería.
  7. El permitir a los particulares que, ante una diferencia tributaria entre lo declarado y lo que entiende la Aduana que corresponde abonar, garanticen esa diferencia en forma posterior al retiro de la mercadería y no ya, con carácter previo a su retiro.
  8. La delegación en la AFIP de establecer supuestos de regímenes especiales en los que no sea exigible el pago previo al ingreso/ salida de la mercadería de los tributos aduaneros.
  9. La eliminación del impuesto de equiparación de precios.
  10. La eliminación de la delegación en el Poder Ejecutivo para establecer exenciones en materia de derechos de exportación.
  11. La derogación de la ley 25.626 que prohíbe la importación de neumáticos usados o recauchutados y establecía límites a la importación de neumáticos remoldeados.

¿Cómo impactan los cambios en Comercio Exterior?

  • Aumenta el riesgo de aparición de sociedades insolventes que eran verdaderas cáscaras vacías, como ocurría previo al año 2003. Ello podría ocurrir dada la eliminación de los requisitos de solvencia para actuar como importador/exportador.
  • Con la actual reforma, ya no hay requisitos que permitan verificar la idoneidad técnica de los despachantes de aduana, permitiendo que cualquiera intervenga en ese carácter, de forma tal que se desdibuja la distinción entre un despachante de aduana y una persona autorizada, sin que se haya modificado la responsabilidad infraccional de quienes actúan en carácter de despachantes de aduana. Las personas autorizadas, en cambio, no asumen responsabilidad infraccional alguna. Cabe indicar que, en materia de despachantes de aduana, si bien la desregulación de su intervención ya venía dada por la Ley 25.063 de 1998, se mantenían los requisitos de idoneidad técnica para actuar en ese carácter en contraposición a quienes actuaban como meras personas autorizadas.
  • La restricción impuesta a la Aduana de sólo controlar las intervenciones de terceros organismos incorporadas a la Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA) puede conllevar que mientras no se produzca esa incorporación no resulten exigibles certificaciones que hacen al control fitosanitario, de salubridad, seguridad o ambiental respecto de las mercaderías que se importan o exportan. Ello por cuanto esa incorporación a la VUCEA requiere no sólo de desarrollos sistémicos y de interoperabilidad por parte de los distintos organismos, sino también de adecuaciones normativas y de trámites.
  • En lo que hace al control físico de las mercaderías, se debilita la efectividad del control en la tarea de verificación ya que, si la presunta infracción no tiene pena de comiso, no corresponde detener el curso del despacho como ocurría hasta el momento. Ello implica la posibilidad de que, por ejemplo, pese a detectarse una diferencia entre lo declarado y lo comprobado que conlleve que la mercadería sometida a despacho sea de importación prohibida por no ajustarse a los requerimientos sanitarios, no pueda detenerse el trámite del despacho, debiendo otorgar la autorización de retiro de la mercadería, sin perjuicio del trámite que corresponda en el sumario infraccional correspondiente.
  • Respecto de la tributación se evidencia un cambio sustantivo, al permitirle a la AFIP a establecer supuestos en los que el pago de los tributos aduaneros no deba realizarse en forma previa al retiro de la mercadería, que es el principio rector en la materia hasta el momento. Ello tiene que ver con el rol extrafiscal que tienen en general los tributos de importación, donde se busca que para una protección efectiva de la rama de la industria local, el pago de esos tributos sea una condición necesaria para el retiro de la mercadería.

Desregulaciones en las producciones regionales (Título VI)

En lo referido a diversas producciones regionales, las normas que se modifican son:

  1. Derogación de la Ley N° 18.770 donde la autoridad de aplicación asignaba cuotas de entrega de azúcar al mercado interno a los Ingenios.
  2. Derogación de la Ley N° 18.600, 18.905 y 22.667, de vitivinicultura. La primera determina normas que rigen los contratos de elaboración de vinos por los sistemas “contrato de elaboración por cuenta de terceros”. La segunda determina la creación de la Política Nacional Vitivinícola, impulsada desde el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV), organismo que participa activamente a lo largo de la cadena de valor del vino. La Ley 22.667 organiza la actividad para evitar excedentes y ampliar usos de las uvas (establece cupos de producción de vinos).
  3. Derogación de la Ley N° 27.114 y modificación y derogación de artículos de la Ley 25.564 vinculada a la yerba mate. La primera regula la radicación y creación de establecimientos para la instauración de un Régimen de Envasado en Origen. La segunda, de suma importancia, establece el funcionamiento del Instituto Nacional de la Yerba Mate (INYM). Los principales artículos que se eliminan son:
  4. La creación de registros de identificación de la producción, elaboración, industrialización, comercialización de la yerba mate.
  5. La promoción de distintas formas asociativas entre productores primarios de yerba mate y en particular a las cooperativas yerbateras de la zona productora.
  6. El acuerdo semestral entre los distintos sectores participantes del INYM regula el preciode la materia prima. El mismo resultará de un acuerdo en el INYM basado en el precio promedio de venta al consumidor de los productos elaborados con yerba mate según las condiciones y estándares de calidad que fije la reglamentación, el cual mediante acta pertinente los sectores deberán respetar.
  7. Tampoco permite que el INYMconstituya fondos con fines específicos.
  8. Derogación de la Ley N° 12.916, que creó la Corporación Nacional de la Olivicultura, cuyo objetivo es participar en la promoción y comercialización de la cadena respectiva.
  9. Derogación de la Ley N° 19.990 que regula a todas las actividades relacionadas con el cultivo, desmote, comercialización e industrialización del algodón, con excepción de aquéllas expresamente contempladas en la legislación laboral, previsional y crediticia y en los regímenes de promoción industrial.

Análisis

En el caso del azúcar, la cuotificación permite que ingenios más pequeños puedan acceder a una porción del mercado. La Ley derogada rezaba sobre la asignación de cuotas de entrega de azúcar para el mercado interno que debían efectuar los ingenios. Para su determinación se aplicaba una fórmula que comprendía un cálculo sobre producciones históricas, inventarios y ventas anteriores al resultado final de la zafra azucarera. Con esta norma, las empresas azucareras pueden disponer del resto de la producción para exportar.

De acuerdo a los últimos datos de las exportaciones (2021), el precio del kilo de azúcar ronda u$s1,55 (Chile) mientras que, en nuestro país, por efecto del incremento del tipo de cambio del 118% y la suba de los precios, se cotiza a u$s1,45, en promedio. Con este escenario para algunos empresarios será más tentador abastecer el mercado internacional, en detrimento del local, en un momento en que el Estado se retiró de todo tipo de controles y regulaciones. Los grandes ingenios festejan la medida.

En el caso de la vitivinicultura, se desregulan los contratos (favoreciendo al eslabón fuerte -la industria- en detrimento del débil -los productores-), y condiciona el accionar del INV, tendiente a proteger a esos mismos actores.

Sobre todo, con la derogación de la Ley 18.905 (de Política Vitivinícola Nacional), Milei le quitaría parte de la responsabilidad que tiene el INV como autoridad de aplicación de esta normativa, sancionada en 1971, que establece reglamentaciones para la producción de vinos y controles.

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El caso de la yerba mate es aún más paradigmático: la desregulación perjudica sensiblemente a los tareferos en beneficio de las familias ricas del sector. El INYM (1) no sólo permite a los productores ser parte de la discusión del precio (para no salir perjudicados) sino que establece cantidades de hectáreas para poder plantar permitiendo a los pequeños su participación.

La llamada “modernización” del INYM está dentro del paquete de “desregulación” de la economía, como en 1991 estuvo la eliminación de la Comisión Reguladora de la Yerba Mate, cuando el presidente Carlos Menem impuso un decreto similar al que presentó Javier Milei. Con la derogación de la Ley N° 27.114 -que imponía limitaciones al fraccionamiento de la yerba mate con exclusividad en Misiones y Corrientes-, se abre el juego a la compra de materia prima por parte de otras provincias para industrializarse fuera de la zona productora. La Ley justamente buscaba promover la radicación y creación de los establecimientos necesarios para la instauración de un Régimen de Envasado en Origen de la Yerba Mate en la región productora.

Con este DNU, el INYM dejará de tener facultades para implementar medidas que faciliten el equilibrio de la oferta con la demanda, y, en caso necesario, establecer en forma conjunta con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, medidas que limiten la producción. Como si esto no fuese poco, tampoco podrá decomisar la yerba que se esté transportando, exhibiendo y comercializando sin contar con la estampilla que certifica el pago de la tasa de inspección y fiscalización.

Resultan ilustrativos los datos recientes del sector (2022): la yerba mate es una economía regional que está bien atomizada con 12.000 pequeños productores. La cuenca de producción cuenta con 228 establecimientos que operan como secaderos registrados a nivel nacional y 105 industrias molineras y fraccionadoras. Ahora bien, los 10 primeros de este ranking acumulan 72,7% del mercado. Y los tres primeros (Las Marías, Liebig, Santa Ana) explican el 41%, a través de media docena de marcas y presentaciones de las más diversas.

En el mismo sentido se elimina la Corporación Nacional de Olivicultura y la ley que regula el algodón. En este último caso, los productores suelen quedar condicionados a las arbitrariedades de la industria.

Finalmente, establece la derogación de la Ley N° 21.608, de promoción industrial. Ésta tiene como objetivo expandir la capacidad industrial argentina, procurando la instalación en el interior del país y fomentando la mejora en la eficiencia. Para ello, habilita a que el Poder Ejecutivo ofrezca beneficios tributarios o de protección frente a bienes importados. Si bien este no es el marco normativo del Régimen de Tierra del Fuego, abre la puerta a la discusión de todos aquellos proyectos destinados a promover determinadas ramas de la industria o determinadas zonas del país, además de ser una mala señal en términos de proyecto de desarrollo.

¿Cómo impactan las desregulaciones en economías regionales?

  • Los tareferos de yerba mate quedan relegados: ya no pueden definir el precio en el marco del Instituto Nacional de la Yerba Mate.
  • Los pequeños productores de yerba tampoco pueden intervenir en la determinación de las hectáreas disponibles para producir.
  • Se benefician las familias ricas, empoderadas frente a los tareferos/pequeños productores.
  • Si bien los artículos que derogan determinadas leyes vinculadas a la industria vitivinícola hoy han caído en desuso, cabría enfocarse en el conflicto que podría generarse con la importación del producto, debido a la adopción de medidas que se tomen por fuera de este DNU y que dependen de la Secretaría de comercio exterior.
  • En las modificaciones de normativa del sector azucarero, no se identifican cambios que afecten la dinámica concreta del funcionamiento sectorial, sin embargo, al igual que en el sector vitivinícola cabe observar la dinámica del sector laboral y de los menos representados.

Desregulación en el sector minero (Título VII)

En los fundamentos del DNU 70/23, se dispone que la minería es un área con gran potencial en el país y se encuentra “notablemente subdesarrollada”, por lo que, en línea con ello, deben eliminarse “costos” en el sector minero.

  1. Deroga la Ley N° 24.523 del Sistema Nacional de Comercio Minero, de 1995, integrada por base de datos de comercio minero, centros de información y consulta, agentes de información y usuarios. El objeto de esta base de datos de comercio minero es la organización y archivo de los datos disponibles relativos al comercio minero (productos y subproductos). Establece que los centros de información y consulta se constituirán en la Secretaría de Minería de la Nación, y las provincias que adhieran a la Ley. También establece obligaciones para los usuarios del sistema, como pagar una tasa anual e informar los productos ofrecidos o demandados.
  2. Deroga la Ley 24.695 sobre el Banco de Información Minera, del año 1996, que tiene por objetivos relevar y procesar toda información sobre equipamiento y recursos humanos del sector minero, estructurar la red de información pública y editar al menos una vez cada tres años la información contenida en el sistema. También obliga a todo organismo dependiente de la administración pública nacional, universidades nacionales, entes autárquicos y descentralizados a suministrar periódicamente la información, siendo optativo para el sector privado.

En la década de los ’90, estas leyes fueron motivadas porla falta de transparencia de las empresas del sector minero, y la necesidad del poder de policía para controlar estas actividades. Resulta clave resaltar que, con la Reforma de la Constitución Nacional en 1994, se estableció el derecho a un ambiente sano, en conjunto con la obligación de que las autoridades provean la información y educación ambientales (art. 41 CN). Estas leyes van en consonancia con estos nuevos derechos constitucionales, enfocados en el acceso a la información: para proveer de la información a la ciudadanía, el Estado debe generar esos datos y sistematizarlos. Estas dos derogaciones no implicarán grandes cambios para la minería, ya que las principales normas son el Código Minero (Ley 1.919) y la Ley de Inversiones Mineras N° 24.196. Además, actualmentelas funciones y objetivos detallados en las normas sobre la recopilación de información se cumplen a través de la Secretaría de Minería,mediante el Sistema de Información Abierta a la Comunidad sobre la Actividad Minera (SIACAM- Resolución MDP 89/2022) y el Programa Nacional de Divulgación Sistemática de la Actividad Minera (ProNDSAM- Resolución SM 96/2023).

Análisis

Si nos basamos en los fundamentos del DNU, no generaría grandes cambios en los “costos” de la actividad minera, ya que son normas referidas a la generación de información del comercio minero y de minería en general. En todo caso, reduciría los “costos” estatales. No obstante, el espíritu de la eliminación de ambas leyes es la libertad en el manejo de un recurso que el Estado debe preservar, siendo minerales estratégicos de primera categoría. Son de suma importancia las bases de datos mineros, es decir, datos de producción, comercialización, precios, ocupación, distribución de la renta minera, entre otros. Esto contribuye a erradicar las operaciones de subfacturación y sobrefacturación, favoreciendo la transparencia del sector minero, que en su gran mayoría son de capital extranjero.

Cabe aclarar que, de todas formas, las provincias debían adherir a estas leyes para que le sean aplicables, ya que no son una modificación del Código Minero. El marco de la actividad minera se encuentra conformado de forma multinivel, pero la regulación de la política minera resulta facultad del Estado Nacional ya que es el Congreso de la Nación quien tiene potestad para dictar el Código de Minería (art. 75 inc. 12). Más allá de esta salvedad, lo más importante es que estas leyes, que fueron dictadas en los ´90, tenían el objetivo de una mayor transparencia y control estatal en las actividades mineras. No obstante, con las modificaciones posteriores que se fueron dando en materia ambiental e internacional, el Estado sigue obligado a generar información sobre las actividades mineras:

  • A nivel internacional, se encuentra el Acuerdo de Escazú sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales, aprobado por el Congreso bajo la Ley 27.566 en 2020. En su artículo 6, sobre Generación y Divulgación de Información Ambiental, dispone que cada Parte garantizará la generación, recopilación y difusión de la información ambiental de manera sistemática, proactiva, oportuna, regular, accesible, actualizada y comprensible. Además, establece que cada Parte contará con uno o más sistemas de información ambiental actualizados, que pueden incluir “información sobre el uso y la conservación de los recursos naturales y servicios ecosistémicos”. Es un tratado internacional al que Argentina se comprometió a nivel internacional, y aplica para el sector minero por explotar recursos naturales.
  • TambiénArgentina forma parte del EITI (Iniciativa para la Transparencia de las Industrias Extractivistas), desde 2019, junto con más de 50 países, que busca mejorar la transparencia y la rendición de cuentas de las industrias extractivistas a través de la divulgación de información sobre la gestión de recursos mineros e hidrocarburíferos.
  • A nivel nacional, contamos con la Ley General del Ambiente 25.675, que establece en su art.16 que “Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, deberán proporcionar la información que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades que desarrollan”. Esto incluiría a las actividades mineras. Esta es una ley de presupuestos mínimos de aplicación en todo el territorio nacional, ya que prevé un piso mínimo de protección para todas las jurisdicciones, pudiendo estas sancionar leyes y reglamentaciones que sean más protectoras, siguiendo el principio de progresividad.

En conclusión, el Sistema de Información Abierta a la Comunidad sobre la Actividad Minera (SIACAM) y el Programa Nacional de Divulgación Sistemática de la Actividad Minera (ProNDSAM) son sumamente importantes ante este DNU que va en contra de la transparencia y la rendición de cuentas por parte de las empresas extractivistas mineras.

¿Cómo impactaría la desregulación minera?

  • Podrían generarse desregulaciones en la actividad al eliminar del PEN el organismo que es el que recoge y sistematiza los datos (actualmente el SIACAM). Esto generaría menor transparencia y menor control estatal.
  • Corriéndose el Estado de la sistematización de información, dejaría en manos de empresas privadas extractivistas esta tarea, con todos los sesgos que conlleva y dejando desprotegidas a las comunidades locales aledañas a las mineras.

Desregulaciones en el sector energético (Título VIII)

Entre las principales modificaciones se encuentran:

  1. La derogación del Decreto N° 1060/00 (Estaciones de servicio), que establece en su art.1 el plazo máximo de duración para los contratos entre petroleras (o proveedoras de combustibles) y estaciones de servicio de 8 años (y 5 para las renovaciones); y en el art. 2 limita al 40% la cantidad de estaciones de servicios propias de cada petrolera. 
  2. La derogación del Decreto N° 1491/02 (Energía eléctrica), que establece en el art.1 que los contratos de exportación por potencia firme y energía eléctrica asociada y los acuerdos de comercialización de generación relacionados con determinadas exportaciones, no se encuentran comprendidos en lo dispuesto por la Ley N°25.561 y el Decreto nro. 214/2002; y en los art. 2 y 3 dolariza los precios de los contratos.
  3. Se deroga el Decreto N° 634/03 (Energía eléctrica), que autoriza a la Secretaría de Energía a redeterminar el canon o precio correspondiente de las ampliaciones (hasta la habilitación comercial de la misma) de transporte de energía eléctrica en alta tensión y por distribución troncal.
  4. Se deroga la Ley N° 25.822 que crea el “Plan Federal de transporte eléctrico” y con los fondos de la cuenta “Excedentes por Restricciones a la Capacidad de Transporte” (fondos SALEX) los utiliza únicamente como fuente de financiamiento de la expansión del Sistema del Transporte Eléctrico Argentino. Los fondos SALEX se encuentran depositados en las cuentas de CAMMESA. Los recursos correspondientes al Fondo Nacional de la Energía Eléctrica percibidos y a percibir a través de CAMMESA, con destino al Plan Federal de Transporte Eléctrico y aquellos que la Ley 24.065 coloca bajo la administración del CFEE van al Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal.
  5. Se deroga elDecreto N° 311/06 (Energía eléctrica), que otorga préstamos reintegrables del TESORO NACIONAL al FONDO UNIFICADO (Ley Nº 24.065) de $ 80.000.000, otro de $ 120.000.000 y 3 desembolsos de $ 100.000.000 cada uno. Los citados préstamos destinados al pago de las obligaciones exigibles a dicho Fondo para el cumplimiento de sus funciones específicas y al sostenimiento sin distorsiones del sistema de estabilización de precios en el Mercado Eléctrico Mayorista(MEM) mediante el auxilio financiero al FONDO DE ESTABILIZACIÓNadministrado por CAMMESA; y en el Art. 2 establece que esos montos efectivamente desembolsados por el TESORO NACIONAL serán devueltosa partir del ejercicio del año 2007.
  6. Se derogan los artículos 16 a 37 de la Ley N° 27.424 (Fomento a la generación distribuida de energía renovable), es decir, los capítulos de: v) Fondo Fiduciario para el Desarrollo de la Generación Distribuida; vi) Beneficios promocionales; y vii) Régimen de fomento de la industria nacional.
  7. Facultaa la Secretaría de Energía del Ministerio de Economíaa redeterminar la estructura de subsidios vigentes a fin de asegurar a los usuarios finales el acceso al consumo básico y esencial de:energía eléctrica bajo las Leyes 15.336 y 24.065, sus complementarias, modificatorias y reglamentarias; y de gas natural según las Leyes 17.319 y 24.076, sus complementarias, modificatorias y reglamentarias.

Análisis 

La derogación sobre Estaciones de servicio, por un lado, beneficia a las empresas que tienen estaciones (YPF, Axion y Shell) y perjudica a las estaciones de bandera blanca.

La derogación vinculada a CAMMESA se relaciona con la tarifa y el rol de CAMMESA, que, en buena medida, actúa como una caja de compensación administrando beneficios de distribuidoras.

La derogación del fondo para la infraestructura del Transporte va en línea con la realización de las obras por parte del sector privado.

Finalmente, las facultades que recibe la Secretaría de Energía permitirían redeterminar los subsidios y/o llevar el barril al export parity lo cual podría repercutir en toda la cadena.

¿Cómo impacta la desregulación energética?

  • Bajo el nuevo paradigma que dispone precios de combustibles a valor internacional, el oligopolio de YPF, Shell y Axion generaría aumentos del precio de la nafta según acuerdos que realicen. Esto impactaría en todos los precios del mercado, porque aumentaría el costo del transporte de todos los productos que consumimos diariamente.
  • Aumento en las tarifas eléctricas y gas según disponga la Secretaría de Energía.

Desregulación aerocomercial (Título IX)

Se modifican y derogan las siguientes leyes en favor de una política de “cielos abiertos” y “libertad de competencia” del sector aerocomercial:

  • Deroga el Decreto- Ley N° 12.507/56 que establece la política nacional en materia aeronáutica
  • Deroga la Ley N° 19.030, que regulaba el transporte Aerocomercial
  • Deroga el Decreto N° 1654/02 que declaraba el Estado de Emergencia del Transporte Aerocomercial y regulaba tarifas. Respecto del Código Aeronáutico (Ley N° 17.285), las modificaciones de los artículos que realizan, en términos generales, son:
  • Se otorga el carácter esencial al servicio aerocomercial, por lo cual, entre otros efectos, está la limitación del derecho a huelga.
  • Se elimina “Los servicios de protección al vuelo serán prestados en forma exclusiva por el Estado nacional” y reemplaza por la defensa del espacio aéreo y control policial es exclusiva del PEN. Además, agrega principios de libre competencia y acceso a los mercados.
  • Se agrega el fomento al libre acceso recíproco de circulación y operación de aeronaves de aviación general y comercial.
  • Se elimina la obligación del propietario o del usuario de comunicar a la autoridad aeronáutica la existencia “de todo lugar apto para la actividad aérea que sea utilizado habitual o periódicamente, para este fin”.
  • Se incluye al servicio de rampa como servicio esencial aeroportuario limitando su derecho a huelga.
  • Se incluyen a las aeronaves no tripuladas como aparatos o mecanismos que pueden circular en el espacio aéreo y aptos para transportar personas o cosas. Además se reconoce la posibilidad de aeronaves no tripuladas por pilotos o conducidas por inteligencia artificial.
  • Se dispone que el Registro Nacional de Aeronaves será público y se podrá acceder a través de medios electrónicos.
  • Se agrega el principio de libertad contractual a los tipos y formas de contratos sobre aeronaves.
  • Se incluye la autorización de empresas de bandera extranjera a la explotación de toda actividad comercial aérea. Es decir, se habilita que puedan hacer vuelos de cabotaje. Las aeronaves podrán tener matrícula extranjera además.
  • Se eliminan las concesiones de los servicios de transporte aéreo, ahora sólo requiriendo la autorización. Tampoco habrá más audiencias públicas, sino aprobaciones automáticas.
  • Se liberan tarifas que serán “libremente dispuestas por las empresas y sin ninguna restricción”. Se liberalizan las tarifas de cabotaje e internacionales.
  • Se permite subvencionar la demanda de servicios de transporte aéreo en aquellas rutas que resulten de “interés general para la Nación”, pero no al servicio aéreo.
  • Modifica la denominación “territorio argentino y aguas jurisdiccionales” por “espacio aéreo argentino”.

En cuanto al capítulo II sobre el “Rescate” de Aerolíneas Argentinas y Austral Líneas Aéreas por el Estado Nacional (Ley N° 26.412), el Estado dejaría de ser el titular de la empresa y se la “otorga” a los empleados mediante el Programa de Propiedad Participada. Aerolíneas y Austral siguen siendo de utilidad pública pues no se deroga el artículo 1 de la Ley 26.466.

Análisis

La autoridad aeronáutica (ANAC) deberá proporcionar la garantía de la libre competencia y de acceso a los mercados, este mecanismo implica que las condiciones de oferta y demanda aerocomercial quedarán libradas a las “reglas del libre mercado”, orientadas bajo el criterio de incrementar los márgenes brutos de excedente por parte de las empresas de navegación aérea.

En segundo lugar, determina una política de cielos abiertos sobre el territorio argentino. La política en mención es un conjunto de acciones públicas y privadas, tendiente a la eliminación de los límites a la oferta de capacidad en el ámbito internacional, supeditado a los aspectos regulatorios a la fuerza del mercado. El proceso de “Cielos Abiertos” es acompañado de distintas medidas que fueron utilizadas previamente como condiciones materiales para alcanzar el fin común del mercado: la desregulación total del sistema de transporte aéreo. Estos incentivos se efectivizan a través de la eliminación de los requisitos para el ingreso de nuevas empresas al mercado, la liberalización completa sobre las tarifas, presentando un efecto directo en el funcionamiento total del sector aerocomercial. De esta manera, cualquier empresa que solicitará ofertar una ruta de carácter internacional o nacional, contaría con la “libertad de acceso” permitiendo escoger sus propios modos de explotación y generación de rentabilidad, exceptuando todo tipo de regulación. Elimina la prohibición a empresas extranjeras de tomar pasajeros o carga para transporte a otro punto del país, (Quinta libertad el Aire).

Dado que “La República Argentina fomentará entre los operadores aerocomerciales nacionales y extranjeros el libre acceso recíproco a los mercados aerocomerciales y la conectividad internacional y de cabotaje” se incluyen varias medidas en este sentido: se elimina la obligación de ser argentino para explotar servicios de transporte interno, sostiene requisito de domicilio legal en el país; permite el ingreso de capitales extranjeros radicados en Argentina; se elimina el requisito de mayoría de capitales argentinos para sociedades constituidas en el país; permite el uso de aeronaves con matrícula extranjera si existe el principio de reciprocidad; y  permite que el personal que realiza funciones aeronáuticas para vuelos internos pueda ser extranjero hasta cierto porcentaje fijado por el ejecutivo y de forma gradual.

En relación al funcionamiento del mercado, elimina la audiencia pública para la asignación de rutas aéreas, el mecanismo empleado quedará en manos de la autoridad de aplicación. Estas deberán ser registradas ante la autoridad competente al solo efecto de dar a conocer los términos, condiciones, penalidades y restricciones de cada una de ellas. También impulsa la política de código compartido, fusión de servicio, entre otros, que pasan de aprobación de autoridad aeronáutica a defensa de la competencia.

Respecto a Aerolíneas Argentinas y Austral Líneas Aéreas, al “otorgarlas” a los empleados, mediante el programa de propiedad participada, su futuro se complica al analizar el resto de las reformas que acompaña el DNU, que le daban exclusividad a la aerolínea de bandera por sobre operadores extranjeros. Tampoco se explica el supuesto de que cierta parte de los trabajadores acepten la cesión y otros no. Los trabajadores de Aerolíneas recibirán una empresa que será muy golpeada por la política de cielos abiertos, debiendo competir en forma desigual incluso con empresas de bandera extranjera que reciben subsidios de sus estados nacionales. A partir de este DNU, cualquier aerolínea, que demuestre solvencia técnica y financiera, podrá operar vuelos de cabotaje e internacionales hacia y desde Argentina. También se eliminan las bandas tarifarias por lo que no sería de extrañar que alguna empresa arranque con políticas agresivas de dumping.

Permitir que el espacio aéreo sea explotado libremente por empresas de otras banderas solo servirá para que con tarifas desreguladas, ofertas de empresas low-cost acaparen gran parte del mercado. Ninguna empresa privada vuela a destinos no rentables y menos en mercados no regulados. Esto generaría una desconexión con destinos provinciales, en nuestro país que es el 8vo más extenso en territorio a nivel mundial. Ya en el menemismo nos quedamos sin trenes y con estaciones abandonadas (“ramal que para ramal que cierra”). Ahora quedaremos con Aeropuertos provinciales a la deriva.

¿Cómo impacta la desregulación aerocomercial?

  • Política de cielos abiertos sobre el territorio argentino: cualquier empresa extranjera puede solicitar ofertar una ruta nacional o internacional, sin ningún tipo de regulación.
  • Se eliminan las bandas tarifarias, pudiendo generarse políticas agresivas de dumping.
  • Se elimina la audiencia pública para la asignación de rutas aéreas, quedando a criterio de la autoridad de aplicación esta asignación.
  • Las personas trabajadoras de Aerolíneas Argentinas recibirán una empresa bajo el Programa de Propiedad Participada, debiendo competir de manera desigual con empresas de bandera extranjera que reciben subsidios de sus estados nacionales.
  • Se volvería a la lógica menemista de “ramal que para, ramal que cierra” pero aplicado a las rutas aéreas: los aeropuertos provinciales quedarían a la deriva.
  • Perjuicio al turismo y a la conectividad territorial en Argentina.
  • Como contracara, potenciales beneficios a aeropuertos por tarifas aerocomerciales en dólares, pagadas por aerolíneas extranjeras.

Desregulación en el mercado de alquileres (Título X)

El DNU realiza modificaciones de artículos del Código Civil y Comercial que tienen gran impacto fundamentalmente en las estructuras de los contratos y, entre ellos, en los contratos de alquiler. En relación a los contratos de alquiler para vivienda permanente, el resultado es más adverso para el locatario que la norma vigente hasta la sanción de la Ley 27.551 en el 2020 (la primera ley de alquileres). Principales cambios:

  1. Plazos: el mismo será el que las partes establezcan de “común acuerdo”. No existen plazos mínimos. Sólo en caso que el contrato no explicite, se establecerá un plazo de dos años.
  2. Depósitos y pagos por adelantado: se permitirá el pago por adelantado del canon locativo mensual, lo cual estaba expresamente prohibido por la ley de alquileres. Asimismo, se habilita la firma de pagarés o cualquier otro documento distinto del contrato original. Además, respecto a los depósitos se plantea una total inexistencia de regulación. Anteriormente, con la ley de alquileres, el depósito no podía superar el equivalente a un mes de alquiler y se debía devolver actualizado al último mes del contrato. Con la reforma planteada en el DNU, el locador puede exigir como depósito cualquier monto de cualquier moneda, es decir que no guarda ninguna proporción con el canon locativo. Además, la forma de devolución es a discreción del locador.
  3. Garantías: la Ley 27.551 regulaba un menú de garantías de las cuales el locatario debía presentar al menos dos (título de propiedad, seguro de caución, aval bancario, fiador solidario, recibo de sueldo).
    Con la reforma se elimina la regulación, por lo que la garantía a solicitar queda a discreción del locador.
  4. Moneda y ajuste: los contratos podrán realizarse en cualquier moneda. En caso que el contrato sea en dólares, y si el locador así lo quisiera, deberá ser pagadero en dólares billete, no pudiendo cancelarse en pesos al tipo de cambio del momento. También se explicita que ningún juez puede cambiar la moneda de pago de un contrato de forma unilateral (pesificación).
    Los ajustes serán “libres”. Podrá utilizarse cualquier índice sea público o privado. No existe restricción en la frecuencia de actualización, la cual podrá ser mensual si el locador así lo exige.
  5. Expensas: la Ley 27.551 estipulaba que el locatario sólo tiene a su cargo el pago de expensas ordinarias y otros gastos habituales entendidos como servicios normales y permanentes.
    A partir de esta modificación, el locador puede estipular en el contrato que la totalidad de las expensas, incluyendo las extraordinarias estarán a cargo del locatario.
  6. Reparaciones: la Ley 27.551 permitía al inquilino realizar mejoras a cargo del locador, aunque no lo hayan convenido.
  7. Rescisión: se permite incluir una cláusula de rescisión “por cualquier causa fijada en el contrato”, es decir de forma discrecional por el locador.
  8. Resolución anticipada: previamente se permitía al inquilino resolver anticipadamente el contrato de forma gratuita, siempre y cuando se haga luego del primer año y con un preaviso de por lo menos tres meses. Con la reforma, el inquilino debe abonar el 10% del canon locativo futuro para poder rescindir el contrato, aunque lo haga con mucha anticipación.
    Esto implica una penalización para el inquilino en un contexto de una mudanza motivada por su trayectoria de vida. No se explica el motivo ya que una resolución con su preaviso correspondiente no genera un perjuicio para el locador.
  9. Registración: se deroga la obligatoriedad de registrar los contratos de locación de inmuebles ante AFIP. Dicha registración, o la inexistencia de la misma, deberá ser tomada en cuenta por la Justicia en caso que se inicien acciones judiciales por desalojo o ejecución de contrato.
  10. Otras Derogaciones: la derogación de la Ley de alquileres implica la derogación, sin modificación o sustitución de los siguientes artículos de dicha Ley:
  11. Art. 1 Permite constituir domicilio electrónico.
  12. Art. 5 En caso de necesidad de reparaciones el locatario puede realizarlas por sí mismo con cargo al locador, luego de 24hs de una notificación al locador en caso de urgencia, y luego de 10 días corridos en caso que no sean urgentes. La notificación es válida aún si el locador no respondiera.
  13. Art. 6 Si por causas no imputables al locatario se viera impedido de usar la cosa, puede pedir la rescisión del contrato o la cesación del pago del canon por el tiempo que se vea impedido de usar la cosa.
  14. Art. 7 Habilita al locatario a realizar los gastos a cargo del locador y descontarlos en los cánones locativos.
  15. Art. 10 Establece el mecanismo de renovación del contrato, debiendo ambas partes comenzar las tratativas tres meses antes del vencimiento, caso contrario se habilita al locatario a resolver el contrato sin indemnización.
  16. Art. 11 Establece las condiciones para la intimación de pago y desalojo de viviendas.
  17. Art. 12 Regula la intervención de corredores matriculados.
  18. Art. 14 bis. Prohíbe toda publicidad en dólares en cualquier medio o plataforma de inmuebles con destino habitacional.
  19. Art. 15. Establece las condiciones de consignación en caso que el locador se negara a cobrar el canon locativo.
  20. Art. 17 a 20. Artículos que crean el Programa Nacional de Alquiler Social “destinado a la adopción de medidas que tiendan a facilitar el acceso a una vivienda digna en alquiler mediante una contratación formal.”
  21. Art. 21. Resolución de conflictos mediante mediación y arbitraje gratuitos o de bajo costo.
  22. Art. 22. En los casos de ejecución el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria es optativo para el reclamante sin que el requerido pueda cuestionar la vía.

¿Cómo impactan las desregulaciones en los alquileres?

Con los cambios establecidos en el DNU, la situación de los hogares inquilinos sufrirá un fuerte deterioro ya que las condiciones de mercado seguramente empeorarán en el corto plazo por las siguientes reformas:

  • A los inquilinos se les podrá exigir alquileres en dólares u otras monedas. En un escenario de volatilidad del tipo de cambio, la existencia de un parque locativo dolarizado con ingresos inquilinos en pesos, puede generar una crisis habitacional de proporciones.
  • Además, se podrán ajustar los valores mensualmente con cualquier índice público o privado como IPC, Salarios, Cámara de la Construcción.
  • No hay duración mínima para los contratos. Se podría incluso realizar contratos por plazos menores a un mes.
  • Se habilita a exigir el pago por adelantado de meses de alquiler. Eso significa, por ejemplo, que se podrían hacer contratos de alquiler por 6 meses o 1 año y exigir la totalidad del pago del contrato por adelantado.
  • Los montos de los depósitos exigibles no están regulados y no guardan relación con el monto del alquiler. Por ejemplo, el propietario puede pedir el equivalente a 4 meses de alquiler y devolverlo sin ajustar al finalizar el contrato.
  • Los inquilinos tendrán a su cargo las expensas ordinarias y extraordinarias estarán a cargo del inquilino. Esto puede implicar grandes erogaciones cuando los consorcios decidan encarar obras de refacción o embellecimiento de los edificios, que deberán ser pagadas por los inquilinos.

Desregulación en la salud (farmacias, prepagas y obras sociales) (Título XI)

El DNU establece:

  1. Derogación de Ley N° 27.113 de declaración de interés nacional y estratégico la actividad de los laboratorios de producción pública y de creación de la Agencia Nacional de Laboratorios Públicos. Muchos medicamentos caros pero poco rentables son producidos en dichos laboratorios (ejemplo: medicamentos para abortar), desde donde se impulsa a su vez la investigación. No solo resultan más baratos por su producción pública sino también garantiza la disponibilidad de medicamentos e insumos estratégicos.
  2. Derogación del Decreto N° 743/22 de topeo de aumentos para quienes cobran hasta 6 Salarios Mínimos y de obligación de prepagas de ofrecer planes más baratos con copagos.
  3. Modificaciones a la Ley 26.682 que regula la Medicina Prepaga. El Ministerio de Salud ya no podrá acceder a las estructuras de costos de las empresas, ya no podrá poner precios máximos a las cuotas ni topes de aumentos. Asimismo, deroga aranceles mínimos para prestadores.
  4. Modificación de la Ley N° 23.660 de Obras sociales (OOSS). Se incorpora a la medicina prepaga al régimen de obras sociales. La autoridad de aplicación pasa de ser la ANSSAL (Administración Nacional del Seguro de Salud) y la Dirección Nacional de Obras Sociales a centralizarse en la Superintendencia de Servicios de Salud. Elimina obligatoriedad de depositar fondos en bancos públicos así como de realizar inversiones únicamente en operaciones con esos bancos y/o en títulos públicos, con garantía del Estado.
  5. Los institutos de administración mixta, las obras sociales y las reparticiones u organismos que hayan sido creados por leyes de la Nación, y las obras sociales de la administración central del Estado Nacional y sus organismos autárquicos y descentralizados, funcionarán como entidades de derecho público no estatal, con individualidad jurídica, financiera y administrativa y tendrán el carácter de sujeto de derecho, con el alcance que el Código Civil y Comercial de la Nación establece como personas jurídicas.
  6. Derogación del art. 5 de la ley 23.660 de obras sociales, en cual se establece la obligación de destinar el 80% de sus recursos brutos, a la prestación de los servicios de atención de la salud establecidos por el seguro, a sus beneficiarios, como asimismo la obligación de establecer mecanismos de redistribución regional solidaria que asegure el acceso de sus beneficiarios a los servicios de salud sin discriminaciones de ningún tipo.
  7. Modificación de la Ley N° 26.906 de Verificación de Aptitud Técnica de Equipos Médicos. Reduce el control del Estado sobre el equipamiento médico tecnológico, tomógrafos, resonadores: puede auditarlos pero ya no debe habilitarlos.
  8. Modificación de la Ley N° 27.553 de Recetas electrónicas o digitales. Establece la obligatoriedad de migrar totalmente al sistema digital hacia el 1/7/2024.
  9. Modificación de la Reglamentación del derecho de opción de cambio (Decreto N° 504/98): elimina los plazos mínimos en los cuales el afiliado a una obra social debe permanecer en ella.
  10. Modificación de la Ley N° 17.565: Régimen legal del ejercicio de la actividad farmacéutica.

Análisis

Los cambios introducidos en este título tienden a desregular los precios de la medicina prepaga favoreciendo a éstas en detrimento de los usuarios, pero también afectando a los prestadores que ya no tendrán un arancel mínimo garantizado (por ejemplo, los médicos). Apelando a la “libre competencia” entre las prepagas, se ha demostrado en la práctica que la estructura oligopólica de este sector de actividad termina perjudicando a los usuarios. Por caso, sin estar vigente aún el DNU, la mayoría de las empresas les anunciaron a sus afiliados el aumento a partir de enero: casualmente todas informaron un mismo porcentaje (40%).

Este encarecimiento de las prepagas impactará en la mayor dificultad de las familias para poder afrontar los aumentos. A su vez, desprotege al usuario en caso de que su prepaga quiebre: ya no serán transferidos a otra sino que deberán resolverlo por su cuenta. Esto perjudica especialmente a los usuarios “indeseados” por las prepagas, ya sea por edad o por historial médico.

También favorece a las prepagas en detrimento de las obras sociales ya que habilita que los trabajadores escojan prepagas sin que los fondos pasen por las obras sociales y sin que haya un tiempo mínimo de permanencia, desfinanciando a las OOSS y quitándole el carácter solidario al sistema. En cuestiones de financiamiento, también le quita fondeo a los bancos públicos y al propio Tesoro en favor de otras entidades financieras ya que se elimina la obligación de las OOSS de tener allí depositados los fondos o inversiones.

Asimismo, desincentiva la producción pública de medicamentos, perjudicando tanto a los usuarios como al Estado y a las obras sociales que deberán pagar más caros esos medicamentos allí producidos. A modo de ejemplo, “entre 2020 y 2021 el Estado pagó solo el 18% de lo que hubiese pagado si compraba los mismos medicamentos a precio de mercado al comprarlos en laboratorios públicos” (Ministerio de Salud). Los laboratorios públicos son esenciales para garantizar el acceso a medicamentos de los más de 8.000 centros del primer nivel de atención a través del programa REMEDIAR.

Como positivo se puede destacar la prohibición de incluir marcas en las recetas y la digitalización total de recetas. Sin embargo, se establece un plazo muy corto (1/7/24) que beneficiará a quienes tengan la capacidad de invertir rápidamente en los sistemas correspondientes, relegando a los pequeños actores del sistema de salud. Invalidar el sistema de receta papel puede resultar tortuoso para determinadas zonas del país con problemas de conectividad o para personas sin acceso a conectividad.

Por último, se desregula profundamente la actividad farmacéutica, habilitando la posibilidad de que se constituyan sociedades anónimas que están prohibidas en algunos distritos (ejemplo más claro Farmacity), en detrimento de las farmacias; reduce el control que debe ejercer el farmacéutico sobre la entrega de medicamentos (en detrimento de la calidad del servicio prestado que debe incluir asesoramiento y orientación de acuerdo a los estándares internacionales), hasta el punto de permitir que se comercialicen medicamentos “de venta libre” en lugares que no sean farmacias y vendidos por cualquier persona. Este era un pedido muy reiterado de la CAPEMVeL (Cámara Argentina de Productores de Especialidades Medicinales de Venta Libre) que nuclea a laboratorios como Bagó y Bayer. 

Habilita también que haya consultorios en las farmacias, lo cual podría propiciar una excesiva recomendación de medicamentos. En conjunto, beneficia a las grandes cadenas y a las droguerías, que podrán también vender directamente al público, pudiendo controlar toda la cadena en el caso de aquellas que tienen a su vez laboratorio.

Desde la Confederación Farmacéutica Argentina (CoFA) ya se expresaron enfáticamente contra el DNU señalando que “la farmacia no es un comercio” y desprofesionalizarla es quitarle su lugar de eslabón dentro del sistema de salud, es desconocer que los medicamentos requieren determinadas condiciones de mantenimiento y almacenamiento -así sean de venta sin receta-, que consumidos en dosis inadecuadas pueden afectar a la salud de las personas, a la vez que se las expone a medicamentos falsos o adulterados.

¿Cómo impacta la desregulación de la salud?

  • La población pagará más caros los medicamentos.
  • Se elimina el control de precios a la medicina prepaga, por lo que las prepagas se encarecerán, ya sin topes para la fórmula de actualización.
  • La desregulación de farmacias podría generar desinformación sobre la autenticidad de los medicamentos, su forma de conservación y almacenamiento.
  • Aumentarán los grandes establecimientos que venden medicamentos (modelo Farmacity) en detrimento de las farmacias de barrio, por la menor exigencia de directores técnicos.
  • Quienes tengan obra social, podrían recibir peores servicios por el desfinanciamiento de las mismas que supone el DNU.
  • Se desregulan los laboratorios públicos, y ello puede impactar en menor inversión en I+D. Fueron lo que más aporte hicieron en el programa REMEDIAR que garantizaba acceso a medicamentos esenciales.

Desregulación en el sector de comunicación (Título XII)

1- Modificación de la Ley N° 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual:

  • Modifica el art.45 de Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, que refiere a la Multiplicidad de Licencias, eliminando el límite a la multiplicidad de licencias en el orden nacional, que preveía anteriormente:
  • 1 licencia de servicios de comunicación audiovisual sobre soporte satelital.
  • Hasta 15 licencias de servicios de comunicación audiovisual cuando se trate de radiodifusión de televisión abierta o de radiodifusión sonora.
  • Derogael art.46 sobre el principio de No Concurrencia, que disponía que“las licencias de servicios de radiodifusión directa por satélite y las licencias de servicios de radiodifusión móvil tendrán como condición de otorgamiento y continuidad de su vigencia —cada una de ellas— que no podrán ser acumuladas con licencias de otros servicios propios de distinta clase o naturaleza, salvo para la transmisión del servicio de televisión terrestre abierta existente en forma previa a los procesos de transición a los servicios digitalizados y el canal que lo reemplace oportunamente.”

Los cambios citados suprimen todo límite a la multiplicidad de licencias en el orden nacional. Sin estas limitaciones, un único licenciatario podrá tener acceso a múltiples señales, sin un límite máximo determinado. Esto beneficia a grupos de TV por suscripción como Telecom, y a propietarios de medios provinciales ampliados. No realiza modificaciones en el orden local, que conserva ciertos topes. Ya desde la original Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual del año 2009, se estableció un tope de licencias en el orden nacional para evitar los monopolios. Siguiendo la misma línea, en el gobierno de Macri, el DNU 267/2015 también estableció topes para las licencias en el orden nacional. Por otro lado, eliminó el artículo que establecía que, para obtener o extender una licencia de radiodifusión móvil, no podían acumularse con otros permisos de otros servicios propios de distinta clase. Esto significa que se elimina la prohibición de la propiedad cruzada. Esto favorece la presencia de monopolios u oligopolios en la propiedad de los medios de comunicación social, como DirectTV, eventualmente Claro Tv o Telefónica (si diera a futuro TV satelital), afectando seriamente a la libertad de expresión y el derecho de información de la ciudadanía en una sociedad democrática.

La defensa de una lógica “libre mercado”, realizada por LLA, va en consonancia con estas modificaciones que favorecen a los grupos concentrados de poder, como por ejemplo el Grupo Clarín. Estas limitaciones ya fueron objetadas ante la CSJN por el Grupo Clarín en 2013, donde finalmente la Corte resolvió a favor de su plena constitucionalidad y compatibilidad convencional. Resulta contradictorio que en nombre de la libertad se atente contra la libertad de expresión. La libertad de expresión no es solamente decir públicamente lo que se piensa. También deben considerar que, en su faz colectiva, tiene por objeto proteger el debate público, propendiendo a la pluralidad de voces y protegiendo el derecho a la información. Si unos pocos manejan la información, solamente va a llegar una parte sesgada a la ciudadanía.

¿Cómo impacta la desregulación en servicios de comunicación audiovisual?

  • La mayor concentración en los servicios de comunicaciones atenta contra la libertad de expresión de todas las voces y el derecho al acceso a toda la información.

2- Modificación de Ley N° 27.078 de Argentina Digital

Fue sancionada en el 2014, con el objetivo de posibilitar el acceso a los servicios de la información y las comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más altos parámetros de calidad.

  • Modifica elart. 6, incorporando dentro de la categoría de “Radiodifusión por suscripción” al servicio satelital. Es decir, la transmisión podrá realizarse mediantelautilización del espectro radioeléctrico o mediante vínculo físico o satelital, indistintamente.
  • Modifica el art.10, sobre licencias, de modo que se amplía el servicio TIC al servicio de radiodifusión por suscripción mediante cualquier vínculo. Anteriormente se excluía expresamente de los servicios TIC a la televisión por suscripción satelital. Además, elimina el párrafo sobre la asimilación de licencias de TV de Cable a Licencias Argentina Digital.
  • Respecto del art.34 sobre el uso satelital, elimina la obligación de requerir la autorización estatal para la prestación de servicios satelitales. Lo reemplaza por un registro para la operación de sistemas satelitales de comunicaciones, solamente para los efectos de coordinar el uso de frecuencias radioeléctricas y evitar interferencias. Es decir, se reemplaza la autorización por registración.

Análisis

Con la incorporación del servicio satelital a la radiodifusión por suscripción: asimila como servicio de telecomunicaciones y TIC a la TV por suscripción por cualquier vínculo. Así, la TV satelital (DirecTV por ejemplo), queda en igual condición a la TV cable. Éstos estaban ya diferenciados desde la modificación vía DNU 267/2015 del gobierno de Macri. En conjunto con la incorporación como servicio TIC a la TV por suscripción satelital, beneficia directamente a DirecTv, y eventualmente a Claro TV o Telefónica TV.

Otro cambio significativo es que la prestación de servicios satelitales ya no requiere reglamentación del Estado, sino que basta con un simple registro, con el fin de evitar interferencias en las frecuencias radioeléctricas. Es decir, la provisión de facilidades satelitales será “libre”, no requiriendo autorización para dicha provisión. Esto va en consonancia con el discurso de Milei cuando anunció este DNU por cadena nacional el miércoles 20/12/2023 que hizo clara referencia a la necesidad de la “desregulación de los servicios de internet satelital para permitir el ingreso de empresas como Starlink”. El internet satelital Starlink es uno de los emprendimientos más importantes del mega millonario Elon Musk, junto con SpaceX, Tesla, Neuralink, entre otras. En marzo de 2022, el Musk registró “Starlink Argentina S.R.L.”[2] para brindar servicios de internet a empresas o individuos, y según su página web, en 2024 empezaría a prestar servicios[3]. Esta desregulación indiscriminada, junto con los guiños que han tenido el presidente electo junto con el multimillonario en la red social X, abriría la puerta a una compañía extranjera que proveería de internet de alta velocidad. Starlink, por las características de su servicio, puede ser central para resolver demandas de conectividad rural y en territorios alejados de los centros urbanos, uno de los pendientes más importantes en la materia.

Pero ¿qué implica que Starlink ingrese a la Argentina? Somos el 8° país más extenso del mundo, teniendo como desafíos la conectividad de las zonas más alejadas de los centros urbanos. Por estos motivos, mediante la Ley 26.092 del año 2006, el Estado Argentino creó la empresa nacional de telecomunicaciones ARSAT, que brinda conectividad mayorista para acortar la brecha digital entre las pequeñas localidades y las grandes ciudades. La misión de esta empresa estatal es generar condiciones de igualdad en el acceso al servicio de las telecomunicaciones en todo el país, conectado mediante infraestructura terrestre y satelital (ARSAT-1 y ARSAT-2). Entre sus principales programas, se encuentran   la instalación de Vsats (antenas) en los Centros de Salud de Atención Primaria, el servicio de Wifi gratuito en plazas municipales, y la conectividad en escuelas rurales (2.959 establecimientos educativos distribuidos en 23 provincias).

Por otro lado, el internet satelital ya existe en el país: Telespazio, Tesacom, Andesat, Orbith o incluso Arsat mismo. Esas y otras compañías utilizan satélites geoestacionarios (que están siempre sobre el mismo punto del territorio). La diferencia es que no estaba habilitada la tecnología que utiliza Starlink, que en vez de usar satélites geoestacionarios (que se ubican a 36.000 km de altura) usa otros, de órbita baja (a 500 a 700 km de altura) que están siempre en movimiento sobre el cielo. Y eso puede generar dificultad en términos de frecuencia o de interferencia.

Entonces, ¿cuál sería el objetivo de la entrada de Starlink en Argentina? Detentar el monopolio del servicio de internet satelital en zonas con baja conectividad: al convertirse en un proveedor dominante de conectividad satelital, esto conduciría a una falta de “libre competencia”, afectando así a los consumidores en términos de opciones y precios (actualmente, el costo mensual en Estados Unidos es de 120 USD[4] aproximadamente). Además, también generaría una dependencia nacional de un proveedor extranjero, aumentando aún más la vulnerabilidad de Argentina, que estaría supeditada a las decisiones y políticas comerciales de un proveedor extranjero, e impactaría directamente en la conectividad del país. A futuro, traería aparejado la posible privatización de ARSAT, junto con sus dos satélites, por ser una empresa “no rentable” en comparación con la empresa transnacional, por no tener capacidad de competir en términos de precios y servicios. Por último, cabe destacar que el Estado Argentino ha realizado inversiones para la ampliación de la Red Federal de Fibra Óptica (REFEFO), que conecta a 1.129 localidades actualmente, es decir, las grandes ciudades se han beneficiado de estas inversiones para la mejora de la conectividad.

¿Cómo impacta la desregulación de los sistemas satelitales de comunicaciones?

  • Con la explícita mención de Starlink por el Presidente, en cadena nacional, se adelanta el objetivo de la medida: la concentración del servicio de internet satelital por parte de empresas multinacionales, dejando a los consumidores y usuarios sin protección alguna en cuanto a tarifas para la conectividad.
  • Es decir, el servicio de internet podría pasar a definirse con tarifas dolarizadas.
  • Por otro lado, la ausencia de perspectiva nacional y asociada a servicio esencial, desconectaría a las localidades y escuelas rurales, que actualmente están recibiendo internet gratuito por parte de ARSAT, y ello aumentaría la brecha digital.
  • La compra de ARSAT (previa conversión a S.A.) por parte de Elon Musk no sería descabellado.

Desregulación del sector turístico (Título XV)

Se deroga la Ley 18.828 de 1970 (gobierno de Levingston), de regulación de hoteles y hospedaje turístico:

  1. Mediante esta ley se crea el Registro Hotelero Nacional y se establecen estándares mínimos de calidad para las categorías de Moteles y Hosterías, de 1 a 3 estrellas, y de Hoteles de 1 a 5 estrellas (las categorías 4 y 5 estrellas son consideradas “de lujo”)
  2. Por esto mismo se prohíbe la denominación “internacional” o “de lujo” en los nombres de los establecimientos.
  3. Para utilizar la denominación de “Hotel” se debe estar inscripto en el Registro Hotelero Nacional.
  4. Establece sanciones para los establecimientos que no estén registrados, o que no consignen sus datos, incluyendo el número de Registro en todos los documentos del establecimiento.

Se deroga la Ley 18.829 de 1979 (gobierno de Levingston), de reglamentación de agencias de viaje:

  1. Crea el Registro de Agentes de Turismo y establece condiciones para ser parte.
  2. Establece la necesidad de antecedentes bancarios y judiciales, con igual idoneidad que un funcionario público.
  3. Establece la creación de un Fondo de Garantía, el cual se utilizará para resarcir a turistas, si fuera necesario.
  4. Establece mecanismos para la venta de agencias entre privados, a fin de garantizar que el comprador cumpla con los requisitos establecidos por la normativa.
  5. Establece multas a las agencias infractoras.

Se deroga la Ley 26.356 de 2008 (Cristina Fernández de Kirchner) que regula los sistemas turísticos de tiempo compartido (STTC):

  1. Establece requisitos para la afectación y escrituración de los inmuebles destinados a tiempo compartido.
  2. Regula la confección de contratos de tiempos compartidos.
  3. Crea una instancia arbitral para resolución de conflictos y establece multas para comerciantes y administradores infractores.

¿Cómo impacta la desregulación en turismo?

  • La derogación de estas tres leyes generará un vacío legal en el sector turístico. Esto implica que no existirán parámetros mínimos para los establecimientos turísticos, lo que redundará en una caída en los estándares de calidad hotelera, ya que ingresarán establecimientos al sistema turístico, que no tenían las condiciones mínimas para hacerlo con la normativa que se está derogando.
  • La derogación del Registro Hotelero Nacional generará mayor opacidad del sector, y seguramente incrementará los fraudes, dejando desprotegidos a los usuarios y turistas, que no contarán con herramientas para prevenirlo.
  • La derogación del Registro de Agentes de Turismo, generará un vacío legal en el que no se establecen requisitos de solvencia y antecedentes judiciales y bancarios para operar como agente de viajes. Esto habilita la posibilidad de un sinnúmero de estafas y fraudes.
  • Es importante remarcar que cerca del 80% de las agencias de turismo son PyMES, por lo que no es un mercado “monopólico”. Desde la Federación Argentina de Asociaciones de Empresas de Viajes y Turismo (FAEVYT) destacaron que más del 80% de sus integrantes son PYMES, las cuales serán perjudicadas ya que se elimina todo tipo de requisito mínimo para establecerse. La Asociación de Agentes y Agencias de Viajes PYMES (AVAECE), remarcan que existen más de 5.000 agencias de turismo en todo el país, y esta desregulación incrementará las estafas, reduciendo la calidad hotelera del país.
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Desregulación de Registro Automotor (Título XVI)

Se modifica el Decreto – Ley N° 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias de Registro de Propiedad Automotor.

A través de este DNU:

  1. Se elimina la radicación de los vehículos en una sección. Deroga los artículos de la ley que establecían la radicación de los automotores en el del domicilio del titular del dominio o el de su guarda habitual; y cómo solicitar el cambio de radicación. También deroga el artículo que establece la expedición de un duplicado del título en caso de pérdida, extravío o destrucción involuntaria, deficiente conservación o alteración material.
  2. El Título del Automotor que expide el Registro podrá ser en formato digital. Para realizar contratos de transferencia de automotores se podrá también presentar el título de propiedad del automotor en forma digital.
  3. Los trámites que se realicen ante el Registro podrán ser de carácter electrónico
  4. Se crea, a través de la Dirección Nacional, un registro nacional “remoto, abierto, estandarizado y accesible a más tardar el 2 de mayo de 2024”
  5. Se elimina la obligatoriedad del libre multa para realizar transferencias de vehículos.
  6. Avanza en la digitalización de trámites y documentos (título, cédulas).

Si bien en este apartado se facilitan trámites para los usuarios (vía digitalización y nacionalización del registro), estas modificaciones repercutirán negativamente sobre la recaudación provincial y local, tanto de patentes como de multas. Al momento de transferir un vehículo es cuando se materializaba el pago de patentes y/o multas y ahora ya no será así: las deudas ya no pesan sobre los vehículos sino sobre las personas, lo cual podría repercutir en la incobrabilidad. Asimismo, no resulta claro (falta reglamentación) dónde se tributará el impuesto a la patente al eliminarse la radicación.

Estas modificaciones pueden traer consigo la pérdida de puestos de trabajo en los Registros regionales, al intentar centralizar todas las actividades en Nación.

Si bien en los medios de comunicación circuló que a partir de las modificaciones introducidas en este apartado, ya no era obligatorio circular con comprobante de VTV y seguro, es preciso resaltar que esto no es así porque esta obligatoriedad surge de la Ley Nº 24.449 (Ley de tránsito) que establece los requisitos para circular. 

¿Cómo impacta la desregulación del registro automotor?

  • Se simplificarán los trámites para transferir vehículos, pero, al centralizarse las actividades en Nación, esto puede traer aparejado la pérdida de recaudación de los Estados provinciales y municipales, empeorando los servicios que éstos prestan.
  • Si bien la idea de un “servicio de inscripción remoto, abierto, accesible y estandarizado” -agregado por cláusula transitoria- resulta atractivo, el mismo debe ser puesto en marcha antes del 2/05/2024, lo que pone en duda la efectividad de su cumplimento en el corto plazo, como así también, da pie a la intervención o tercerización de empresas privadas, y esto sumado a que la mayoría de las actividades ahora estarán concentradas en Nación, enciende la alarma frente a una posible pérdida de puestos de trabajo.

PARTE 2: DESGUACE Y EXTRANJERIZACIÓN

Reforma del Estado (Conversión de las empresas del Estado en sociedades anónimas), Privatización del BNA, Ley de Tierras, Privatización de AA.  

Reforma del Estado (Título III)

El Título sobre “Reforma del Estado” del Decreto 70/2023 contiene la derogación de cinco (5) leyes (arts. 36 a 40). Se trata de las leyes 13.563 (Empresas del Estado), 18.875 (Compre nacional), 14.499 (Bases para la fijación de haberes a los jubilados y pensionados), 20.705 (Sociedades del Estado) y el Decreto-Ley 15.349/46 (Sociedades de economía mixta).

Cabe indicar que, la actual Reforma del Estado incluida en el DNU 70/2023, pretende montarse en aquella Reforma del Estado de 1989, dado que se derogan y modifican varios artículos de la Ley 23.696 (que data de agosto de 1989). Aquella ley del año 1989 había declarado en estado de emergencia la prestación de servicios públicos, la ejecución de contratos y la situación económica financiera de la Administración Pública Nacional, empresas y sociedades del Estado o con participación estatal. Sin embargo, dicha emergencia tenía un plazo de 1 año, prorrogable por una vez y por igual término. lo cierto es que se hizo ejercicio de la prórroga, por lo que aquellas emergencias vencieron el 23 de agosto de 1991.

En el marco de aquella Ley de Reforma del Estado de 23.696 del año 1989, se establecieron regulaciones para la privatización de empresas o sociedades del Estado (capítulo II), programas de propiedad participada de empresas o sociedades a privatizarse (capítulo III), contrataciones de emergencia (capítulo V), entre otras cuestiones. Por lo que cabe concluir que todos aquellos capítulos -y sus respectivas regulaciones- que estaban vinculados al estado de emergencia que establecía el artículo 1 de dicha ley concluyó a mediados de 1991.

En definitiva, el decreto 70/2023 introduce modificaciones a la Ley 23.696 con el objetivo de habilitar y acelerar procesos de privatizaciones. A continuación se detalla su contenido:

  1. Deroga el art. 9, párrafo tercero de la ley 23.696, que exceptuaba al Banco de la Nación Argentina de la declaración “sujeta a privatización”.
  2. Deroga el art. 29 que preveía los regímenes de propiedad participada y bonos de participación en las ganancias para el personal de empresas, sociedades y/o entes a privatizar.
  3. Deroga el inc. 8 del art. 15 que preveía la posibilidad de otorgar beneficios tributarios a empresas privatizadas.
  4. Modifica el inc. a del art. 27, introduce limitaciones cuantitativas y temporales a los coeficientes de participación para empleados adquirentes.
  5. Modifica el art. 30, se contempla la posibilidad de que la transferencia a empleados sea a título gratuito.
  6. Modifica el art. 31, se elimina la posibilidad de pago a empleados adquirentes por bonos de participación en ganancias.
  7. Modifica el art. 34, la prenda de garantía de pago se podrá emitir por venta o cesión.

A su vez, el Título de Reforma del Estado del decreto 70/2023 determina en su art. 48 que “Las sociedades o empresas con participación del Estado, cualquiera sea el tipo o forma societaria adoptada, se transformarán en Sociedades Anónimas”. Esto abarcará empresas de Estado, Sociedades del Estado y todas las organizaciones societarias donde el Estado Nacional tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias. Se precisa que las nuevas sociedades anónimas serán reguladas por la Ley General de Sociedades (19.550).

A esos efectos se introduce una modificación en el art. 299 de la ley 19.550 para sujetar el control de las sociedades anónimas “del Estado” al régimen de contralor de “su domicilio”. A esto se complementa el art. 52 del decreto, dado que establece que la ley 24.156 y “demás normativa de control del sector público” sólo será aplicable cuando, en las Sociedades Anónimas producto de la transformación determinada en el presente, el Estado posea participación accionaria mayoritaria”.

Por el art. 50 del decreto 70/2023 se prescribe que las empresas en las que el Estado sea parte accionista “no gozarán de ninguna prerrogativa de derecho público”.

El art. 51 fija un período máximo de transición de 180 días para que aplique la transformación ordenada y para que se inscriban las nuevas sociedades anónimas.

Sin perjuicio de las derogaciones efectuadas, esto insumirá necesariamente otras modificaciones, a la par que exigirá la formulación de estatutos para las respectivas nuevas sociedades.

Por cierto, tanto las aprobaciones de estatutos, como las transformaciones específicas y, eventualmente, la disposición de paquetes accionarios debería exigir intervención del Poder Legislativo.

El art. 5 de la ley 25.152 de Administración de los recursos públicos, aún vigente, establece que “Toda creación de organismo descentralizado, empresa pública de cualquier naturaleza y Fondo Fiduciario integrado total o parcialmente con bienes y/o fondos del Estado nacional requerirá del dictado de una ley.”. Criterio similar consagraron las leyes 25.148 y 25.414.

En concordancia, la doctrina de Derecho Administrativo señala que corresponde al Congreso la creación, modificación o extinción de entes y sociedades del Estado, ya que implicaría la disposición de fondos, recursos y/o bienes públicos.

Por último, se mencionan -a título enunciativo- algunas de las sociedades del Estado que estarían sujetas a transformación en sociedades anónimas:

  • Ferrocarriles Argentinos.
  • Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.
  • Télam Sociedad del Estado.
  • Administración General de Puertos Sociedad del Estado.
  • Casa de Moneda Sociedad del Estado
  • Fabricaciones Militares Sociedad del Estado.

Privatización del Banco Nación (Título III)

El artículo 41 del DNU sobre la “Reforma del Estado” establece la derogación del tercer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 23.696, introducido por la Ley 25.108 que indicaba: Exceptúase de la declaración de sujeta a privatización al Banco de la Nación Argentina, el que deberá continuar su actividad como institución bancaria de propiedad del Estado nacional”. Si el DNU se sostiene en el tiempo, la institución será pasible de ser vendida a manos privadas.

Asimismo, con el DNU queda derogado el Artículo 2 de la Ley 21.799 (Carta Orgánica), cuyo texto era el siguiente: “Los depósitos judiciales de los Tribunales Nacionales en todo el país deberán hacerse en el Banco de la Nación Argentina, excepto en jurisdicción de la Capital Federal donde únicamente se depositarán los que al respecto determine la ley que rija en esa materia. También deberán depositarse en el Banco de la Nación Argentina, los fondos en moneda extranjera de los organismos del Estado nacional así como de las entidades o empresas que pertenezcan total o mayoritariamente al mismo, que transfieran al exterior o los mantengan depositados en él, cuando las casas del Banco ya instaladas o que se instalen fuera del país puedan prestar el respectivo servicio”.

Análisis

El Banco Nación fue creado en 1891, en la crisis económica que cubrió al país en 1890. Cuenta con más de 17.000 empleados, 790 sucursales en el país, 16 en el exterior, más de 180.000 cuentas corrientes, 625.000 cajas de ahorro, 260.000 plazos fijos, activos y es el principal Banco Argentino que cubre prácticamente todo el país, con depósitos que conforman alrededor del 20% del sistema financiero y sus créditos que van hacia el agro; servicios; industria, comercio y para la construcción. Banco Nación marca las tasas testigo que sirven para los sectores productivos.

El DNU busca modificar su carácter de Ente Autárquico, habilitando su transformación a SA, para la posterior enajenación al eliminarse la prohibición de su privatización.

Respecto de la modificación del art.2 de su Carta Orgánica, se pierde la exclusividad que tenía la entidad, lo cual le otorgaba un fondeo para sus operaciones.

La Ley 25.108 que había introducido el tercer párrafo al art 9 de la ley de reforma del estado que impedía su privatización, fue una traba para el cumplimiento de una de las metas que tenía el equipo de Roque Fernández, Ministro de Economía de Carlos Menem, en el marco del acuerdo con el FMI. En el informe de aquel año, elaborado por el staff del Fondo y denominado “Estado de las reformas estructurales bajo el Acuerdo de Facilidades Extendidas”, se menciona la “Privatización del Banco de la Nación Argentina”, detallando: “El Banco Central está preparando un informe en base a sus auditorías de la entidad, el que será revisado antes de poner en marcha el proceso de privatización. Las autoridades han acordado convertir al banco en una sociedad de propiedad del Estado durante 1999, como paso preliminar”.

¿Cómo impacta la privatización del Banco Nación?

  • Se deroga la prohibición dela venta del principal Banco de la Argentina (que además es público), que posee un patrimonio neto de $2.880.356.851 (casi tres veces del segundo y del tercero Galicia y Macro), lo cual habilitaría la apropiación de sus depósitos (18,7% del sistema) por parte de otros bancos.
  • En paralelo, BNA pierde la exclusividad de los depósitos judiciales y de los realizados en moneda extranjera por los organismos nacionales.
  • La pérdida del rol del BNA como banco público pondría en crisis la continuidad de las líneas de créditos a Pymes (línea CREAR en el ultimo año) y sector agropecuario con tasas accesibles, que actualmente brinda el BNA. En los últimos 4 años, las empresas asistidas con crédito pasaron de 47.500 a 67.500 (un 42% más).
  • Se vería afectada una fuente clave de financiamiento al Tesoro en contextos de crisis, lo que otorga financiamiento genuino en las licitaciones.
  • Potencial pérdida de plataformas digitales, con perspectiva de inclusión financiera, como BNA+, BNA Conecta, Tienda BNA, Cuenta Joven, +Pagos Nación y Tienda Viajes
  • Potencial pérdida de líneas de créditos acordadas con provincias, ya que BNA firmó convenios con 12 provincias para ampliar en $40.600 millones su cupo de financiamiento, que permitió llegar a sectores estratégicos regionales.
  • Riesgo de pérdida de puestos de trabajo de trabajadores/as del BNA (17.683 de empleados/as de 790 sucursales).

Privatización de Aerolíneas Argentinas

Retomando el capítulo sobre desregulación en el sector aerocomercial, el DNU en su capítulo II sobre el “Rescate” de Aerolíneas Argentinas y Austral Líneas Aéreas por el Estado Nacional (Ley N° 26.412), el Estado dejaría de ser el titular de la empresa y se la “otorga” a los empleados mediante el Programa de Propiedad Participada. Aerolíneas y Austral siguen siendo de utilidad pública pues no se deroga el artículo 1 de la Ley 26.466.

Análisis

Aerolíneas Argentinas y Austral Líneas Aéreas sufrirían una serie de decisiones dirigidas a marginar la compañía estatal. El eje central es que se le quita la exclusividad a la aerolínea de bandera por sobre operadores extranjeros. Si a ello se agrega que la empresa seria “otorgada” a los empleados, mediante el programa de propiedad participada, se tratará de una competencia muy desigual, debiendo competir en forma desigual incluso con empresas de bandera extranjera que reciben subsidios de sus estados nacionales. Esto podría generar las condiciones para su posterior privatización o sencillamente achicamiento y marginación del mercado.

La importancia de que Argentina posea una aerolínea de bandera se ha visto reflejado en el 2020 ante la pandemia del Covid 19 con los vuelos de repatriación de nacionales al país, y también con la reciente repatriación de los argentinos provenientes de Israel.

La privatización dejaría en manos del “mercado” la responsabilidad de la conectividad interna. Esto también se aplicaría al tema de tarifas, ya que, al no tener una aerolínea nacional, perfectamente podrían aplicar tarifas dolarizadas en la totalidad de los pasajes aéreos.

¿Cómo impacta la privatización de Aerolíneas Argentinas?

  • El Estado Nacional le cede a los empleados/as Aerolíneas Argentinas, lo cual perjudica a su viabilidad económica al tener que competir con empresas aéreas extranjeras.
  • Se volvería a la lógica menemista de “ramal que para, ramal que cierra” pero aplicado a las rutas aéreas: desconexión de las provincias, ya que no serían “rentables” ciertas rutas afectando incluso a varias capitales provinciales.
  • Perjuicio de los/as argentinos/a, con salarios en pesos, pero podrían tener que pagar tarifas aéreas dolarizadas.
  • En caso de emergencia y necesidad de repatriación de nacionales, no se tendría una aerolínea para realizarlo, dejándolo en “manos del mercado”.

Ley de Tierras (Titulo VI)

Se establece la derogación de la ley N° 26.737. Esta ley, del año 2011, crea el Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de las Tierras Rurales que limita la compra de predios rurales a personas físicas y jurídicas extranjeras. Establecía el 15% de límite a toda titularidad de dominio o posesión de tierras rurales en el territorio nacional, el cual se computa sobre el territorio de la provincia o municipio en el que esté situado el inmueble rural. También creaba un Registro Nacional de Tierras Rurales, encargado de ejercer cumplimiento de esta normativa y sistematizar la información sobre la titularidad o posesión extranjera de las tierras rurales. La reglamentación de esta ley (Decreto 274/12), ya había sido modificada mediante el Decreto 820/16 (5), durante el gobierno de Macri, para beneficiar a ciertos sectores económicos, habilitando la transferencia de acciones a extranjeros sin tener que informar al Registro Nacional, ya que eliminó la obligatoriedad de tramitar un nuevo certificado de habilitación en caso de que una empresa tenga una reorganización societaria y en otros supuestos (6)Otra modificación fue que puso de manifiesto que para que una sociedad sea considerada extranjera deberá tener más del 51% del paquete accionario o de la voluntad mayoritaria. El decreto presidencial macrista apuntó a “promover la inversión extranjera” en la Argentina, ya que brindó mayor flexibilidad a la venta y compra de tierras rurales para extranjeros.

Más allá de esta modificación reglamentaria, de acuerdo con la última actualización del Registro Nacional de Tierras Rurales (abril de 2022), la provincia con mayor superficie productiva vendida a extranjeros es Salta, con un 11,56% de territorio en manos internacionales. Le siguen Misiones (11,07%), San Juan (10,48%) y Corrientes (9,87%). Un poco más atrás aparecen Mendoza (9,11% de hectáreas extranjerizadas), Santa Cruz (8,11%) y Catamarca (8,64%). En lo que respecta a Buenos Aires, los datos más actuales indican que hay 834.421 hectáreas en manos de extranjeros, lo que representa el 2,89% del total de 28.833.860 hectáreas rurales. Respecto de la distribución según nacionalidad, los dueños de estas tierras rurales son estadounidenses, italianos y españoles en su gran mayoría (7).

El Decreto que deroga la Ley, no hace mención a la situación en la que quedaría el Registro Nacional de Tierras Rurales, organismo encargado de dimensionar la problemática y ponerle nombre y apellido a los dueños de territorios estratégicos de nuestro país.

Análisis

Resulta ineludible pensar en el caso de Lewis, y su accionar en relación al incumplimiento constante de las leyes de nuestro país en relación al acceso a Lago Escondido. Joseph Lewis es dueño de una propiedad de casi 12 mil hectáreas (8) en el Lago Escondido, en Río Negro. Desde 2005, pobladores del Bolsón y del Foyel han realizado protestas públicas, denuncias y marchas para exigir el libre paso al Lago Escondido, ya que estaba cerrado por ser considerado “propiedad privada”. En septiembre de 2023, el Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Río Negro rechazó el acceso a Lago Escondido por el Camino de Tacuifí, que había sido habilitado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bariloche, cercenando el derecho de la población al “libre acceso con fines recreativos a las riberas, costas de los ríos, mares y espejos de agua de dominio público” (art. 73 de la Constitución Provincial de Río Negro). Esto benefició a Lewis, en conjunto con el reciente sobreseimiento (9) de jueces, exfuncionarios y empresarios que viajaron a su estancia en Lago Escondido.

Este es solo un ejemplo de cómo el poder político, judicial y empresarial han tenido y siguen conservando vínculos que beneficia a los más poderosos. Los Benetton, los Tompkins, los Lewis, los Angelini son los beneficiados de la derogación de la Ley de Tierras en favor de la “entrada de capitales extranjeros”. Resulta curioso cómo también, según el RNTR, la mayor cantidad de tierras en manos de extranjeros son las de las provincias de Salta, Mendoza y Santa Cruz, lugares ricos en recursos naturales estratégicos. La derogación de esta ley solamente acentuará el saqueo de nuestros territorios y la conflictividad con las comunidades que los habitan y protegen.

¿Cómo impacta la derogación de la Ley de Tierras?

  • Extranjerización de nuestros territorios ricos en recursos naturales estratégicos.
  • Pérdida de soberanía al habilitar la compra de territorios con cuerpos de agua y zonas de frontera.
  • Mayor conflictividad territorial con comunidades locales, debido a que el Estado ya no ejerce más control sobre esas áreas. Pueden ser expulsadas de sus territorios ancestrales.

Sociedades Anónimas Deportivas (SAD) (Título XIII)

A través de diversos artículos, se modifican muchos artículos de la Ley 20.655, de Promoción de las actividades deportivas en todo el país. La clave se encuentra en la reforma del artículo 19 bis de la mencionada Ley (20.655), en la cual se incorpora el inciso b) donde se define explícitamente a las Sociedades Anónimas como sujeto posible del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física.

“ARTÍCULO 19 bis.- Se consideran asociaciones civiles deportivas integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, a las:

a) Personas jurídicas previstas en el artículo 168 del Código Civil y Comercial de la Nación, que tienen como objeto la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte y la actividad física, de acuerdo con los principios generales enunciados en el Capítulo I de la presente ley y reúnen las características que se indican en los artículos 20 y 20 bis;

b) Personas jurídicas constituidas como sociedades anónimas reguladas en la Sección V de la Ley N° 19.550 y sus modificatorias, que tienen como objeto social la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte y la actividad física, de acuerdo con los principios generales enunciados en el Capítulo I de la presente ley.”

Mauricio Macri fue siempre un histórico impulsor de las Sociedades Anónimas Deportivas (SAD). Lo impulsó desde la presidencia de Boca Juniors y luego bajo la presidencia de la Nación. Incluso el tema se coló en la campaña presidencial de Boca Juniors, que enfrentó a la fórmula Ibarra-Macri con Juan Román Riquelme. Milei intervino en la discusión planteando su acuerdo con las SAD.

El objetivo de estas modificaciones es transformar a los posibles beneficiarios de los recursos de la Agencia de Deporte Nacional de Asociaciones Civiles Deportivas a las organizaciones deportivas. Es decir, un sutil cambio lingüístico que habilitaría las transferencias a empresas privadas deportivas.

Es necesario destacar que en el estatuto de la AFA se define a un CLUB como “asociación civil con personería jurídica en los términos de lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación, Libro I, Título II, Capítulo 2, y la autoridad de contralor de la respectiva jurisdicción que ha sido admitida por la Asamblea como miembro de la AFA o de una liga reconocida por la AFA y con al menos un equipo que participa en una competición.”

Por ello se incorpora como artículo 19 ter a la Ley 20.655:

“ARTÍCULO 19 ter.- No podrá impedirse, dificultarse, privarse o menoscabarse cualquier derecho a una organización deportiva, incluyendo su derecho de afiliación a una confederación, federación, asociación, liga o unión, con fundamento en su forma jurídica, si la misma está reconocida en esta ley y normas complementarias.”

Esto es una respuesta a la expresión de todos los clubes de la Primera División del Fútbol Argentino, con la excepción de Talleres de Córdoba, quienes manifestaron su oposición a la incorporación de la figura legal de las SAD. Y a la AFA, que manifestó que cualquier club que se convierta en SAD será automáticamente desafiliado de la Institución (10).

De aprobarse esta modificación, los principales clubes de fútbol de nuestro país podrían pasar a ser Sociedades Anónimas en manos de empresas. Existen ejemplos en otros países de clubes que se han privatizado. Por ejemplo, el Paris Saint-Germain es de un grupo financiero de Qatar. El Manchester City inglés es propiedad de la familia real de los Emiratos Árabes. También existen grupos económicos como el City Football Group, dueños de más de 10 clubes en Europa. Más allá de posibles éxitos deportivos, dicha privatización llevó a una desnaturalización de los clubes como organizaciones vinculadas a sus barrios o a sus comunidades, así como una subestimación de otras disciplinas amateurs menos rentables que el fútbol profesional. También, como fenómenos de mediano o largo plazo, la privatización de clubes en Europa llevó a un proceso de elitización del fútbol, al que ya no acceden las clases populares.

En nuestro país, dado el atractivo que tiene la Argentina en términos futbolísticos -hablamos del país de Maradona y Messi, y del actual campeón del mundo- no es ilógico pensar que, si se aprueba esta modificación, existan numerosos grupos inversores dispuestos a comprar a los principales clubes de la Argentina, con el impacto social y comunitario regresivo analizado. De hecho, recientemente adquirió conocimiento público que el Grupo propietario del club inglés Chelsea tenía interés en adquirir clubes argentinos (11).

¿Cómo impactarían las Sociedades Anónimas Deportivas?

  • Los clubes del fútbol argentino son parte de nuestra identidad. A partir de este DNU, los clubes podrían ser privatizados y pasar a ser propiedad de una empresa, como se dio en Europa.
  • Eso significa que esas empresas pasan a ser dueñas del club y ya no existen los socios como rectores de las decisiones.
  • El rol de los clubes, en el ámbito social y cultural, pasaría a un segundo plano, colocando al negocio como objetivo principal.
  • Las empresas controlantes pueden cambiarle el nombre al Estadio, o pueden también venderlo. Pueden también cambiar los colores al club, como le pasó al Cardiff City, que pasó de tener camiseta azul a roja, cuando los dueños, un Grupo de Malasia, lo decidió por razones de marketing.

PARTE 3. REFORMA LABORAL: RETROCESO EN DERECHOS LABORALES Y ATAQUE A LAS ORGANIZACIONES SINDICALES

Modificaciones en la Ley de Contrato de Trabajo (Título IV)

Eliminación de multas por incumplimientos, avance de la precarización, empleo eventual y monotributo, expansión de la tercerización laboral, cambios regresivos en la ley de teletrabajo, extensión del período de prueba, eliminación de horas extras (banco de horas), fondo de cese laboral, criminalización de la protesta (injuria por bloqueo), vulneración del derecho a huelga con ampliación de actividades esenciales y trascendentales, ataque a la ultraactividad.

Entre los contenidos de los cambios en la Ley de Contrato de Trabajo, se encuentran los siguientes:

Eliminación de multas por mala registración

Se eliminan multas por no registrar a un trabajador, lo cual implica: no abonar salarios de convenio ni efectuar los aportes a la seguridad social. El DNU:

  • Deroga los art 8 a 17 de la Ley 24.013 que regula las multas por el empleo no registrado.
  • Elimina el art 9 de la Ley 25.013 que decía “En caso de falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador, de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado, se presumirá la existencia de la conducta temeraria”.
  • Deroga la Ley 25.323 que establecía que las indemnizaciones previstas por la Ley N° 20.744 (texto ordenado en 1976) o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral no registrada o que lo esté de modo deficiente.
  • Elimina los artículos 43 a 48 de la Ley N° 25.345. El artículo 43 incorporaba al régimen de contrato de trabajo el 132 bis que protegía la integración de aportes al trabajador. El artículo decía que si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, por el cual debía  pagar al trabajador una sanción mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos.
  • También elimina la multa que incorporaba el artículo 45 por no entregar en término los certificados de trabajo del art. 80 de la LCT que eran equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año. Los certificados del art 80 son las constancias de registración laboral u de aportes que se le debe entregar al trabajador al finalizar la relación laboral, aunque el trabajador puede pedirla antes.
  • Elimina el artículo 44 que establecía la obligación de las autoridades judiciales y administrativas, de remitir información a la AFIP sobre acuerdos homologados, relativos a relaciones laborales sin registrar o mal registradas. En el caso de las autoridades judiciales, éstas estarán obligadas sólo cuando existiera sentencia firme y consentida.
  • En el régimen de trabajo agrario normado en la Ley 26.727, se elimina la prohibición de la actuación de empresas de servicios temporarios, agencias de colocación o cualquier otra empresa que provea trabajadores para la realización de las tareas y actividades.
  • En la 26.844 que regula el trabajo de personal de casas particulares se elimina el art 50 que duplicaba la indemnización en caso de no tener registrada o defectuosamente registrada a la trabajadora que efectuaba tareas domésticas.
  • En cuanto a la registración, modifica los art 7 y sgtes de la 24.013 y se efectúa una delegación al PEN al afirmar “el trabajador esté inscripto en las formas y condiciones que establezca la reglamentación que determine el Poder Ejecutivo”.
  • A la Ley 24.013 se le agrega el “ARTÍCULO 7° quáter.- En el supuesto de sentencia judicial firme que determine la existencia de una relación de empleo no registrada, la autoridad judicial deberá poner en conocimiento de la entidad recaudadora de las obligaciones de la seguridad social, dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme y consentida la sentencia, todas las circunstancias que permitan la determinación de deuda existente, si la hubiera. Si conforme sentencia judicial firme, la relación laboral se encontrara enmarcada erróneamente como contrato de obra o servicios, de la deuda que determine el organismo recaudador, se deducirán los componentes ya ingresados conforme al régimen del cual se trate, se establecerá un sistema de intereses menos gravoso y facilidades de pago.”
Modificación del Régimen de Contrato de Trabajo
  • Modificación del criterio a favor del trabajador: 1.Desnaturaliza la regla del in dubio pro operario, uno de los fundamentos del Principio Protectorio reconocido por el art. 14 Bis de la Constitución Nacional. Incorpora la teoría de la duda insuperable y descarta toda presunción en favor del trabajador.
  • Modifica el art 12 de la LCT y le agrega “Cuando se celebren acuerdos relativos a modificaciones de elementos esenciales del contrato de trabajo o de desvinculación en los términos del artículo 241 de esta Ley, las partes podrán solicitar a la autoridad de aplicación su homologación en los términos del artículo 15 de la presente Ley.” Esto favorece los despidos por escribanía que contempla el 241, y lo homologan por el art 15 que solo homologa decisiones donde intervino un juez o la autoridad administrativa. Habilita la renuncia de derechos provenientes de contratos individuales de trabajo. Con el agregado del art 15, la extinción del mutuo acuerdo homologada será cosa juzgada sin revisión judicial.
  • Se modifica el artículo 23 de la LCT y ello habilita el uso y abuso de la figura de monotributo. “Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.”
  • Modificación de la responsabilidad solidaria. Los trabajadores que, habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, eran considerados empleados directos de quien utilice su prestación, ahora con la reforma serán solo considerados empleados directos de aquellos que registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas. La responsabilidad de quien efectivamente emplea al trabajador será subsidiaria.
  • Modificación de período de prueba de 8 meses. Se modifica el 92 bis de la LCT sobre periodo de prueba pasando de 3 meses a 8 meses. Se modifica el 92 bis de la LCT sobre periodo de prueba pasando de 3 meses a 8 meses. El empleador no debe registrarlo ni tampoco cuenta como tiempo de servicio a efectos laborales y de seguridad social.
  • Eliminación de cuenta sueldo y sus beneficios de gratuidad. El depósito del salario se podrá hacer desde la reforma en otras categorías de entidades que la autoridad de aplicación del sistema de pagos considere aptas, seguras, interoperables y competitivas. También se elimina la facultad que tenía el trabajador de pedir que le paguen si o si en efectivo.
  • Habilita que, para descontar el Aporte Solidario a los Sindicatos, el trabajador debe manifestar de forma expresa que se le descuente. El aporte solidario se explica, porque los trabajadores no agremiados también se benefician con los avances y los logros en las condiciones de trabajo obtenidas por la asociación sindical negociadora, en virtud del efecto erga omnes del acuerdo sobre los contratos individuales de trabajo.
  • Reduce las deducciones de las indemnizaciones cuando se produce el reingreso del trabajador, actualizando el capital histórico que cobró el empleado como indemnización.
  • Se modifica el art 136 de la LCT, eliminando a los tercerizados la facultad de exigir al empleador principal que le retengan las sumas que se le adeuden por sueldo o aportes de lo que le debe abonar al tercero que lo contrató con vista a proporcionarlos a las empresas, al eliminar la remisión al art 29 y dejar solo el 30.
  • Modifica el art 177 de la LCT por el cual la trabajadora (que tiene prohibido trabajar 45 días antes del parto y 45 días después) pueda optar por no trabajar 10 días antes del parto y acumular 80 días para después de nacimiento (hoy la opción es 30 días antes del parto).
  • Se agrega el art.197 bis que habilita por negociación en convenio colectivo los Banco de Horas y Franco Compensatorios respetando los mínimos indisponibles de 12 horas de descanso entre jornada y jornada.
  • Se configura como injuria laboral grave al bloqueo y toma de establecimiento laboral, “intimidaciones” a quienes no adhieran a medidas de fuerza, impedimentos totales o parciales de ingreso o egreso de personas a un establecimiento, o que ocasionen daños a las personas o bienes de la empresa o de terceros.
  • Se baja la indemnización del despido con causa (art.245) quitando el SAC y conceptos de pago semestral o anual como celulares, premios, horas extras, etc, con lo cual abarata la base por la cual se calcula el valor que luego se multiplica por los años trabajados más el preaviso. La indemnización por despido busca desincentivar el despido sin causa. Eliminarla y reducirla favorece el despido de trabajadores e incentivaría “canjear” trabajadores regidos por el Sistema de indemnizaciones por nuevos trabajadores con fondo de cese si el convenio colectivo lo habilita.
  • Se modifica el agravamiento indemnizatorio por despido por acto discriminatorio, impidiendo la reincorporación. La ley 23592 no ha sido derogada por lo que le estarían dando validez a un acto nulo, por lo cual será atacable vía judicial en el caso que el trabajador busque su reinstalación.
  • Se habilita a las PYMES y a las personas físicas condenadas en juicio al pago de las sentencias laborales en hasta 12 cuotas mensuales.
  • Crea el fondo de cese laboral. “Mediante convenio colectivo de trabajo, las partes podrán sustituir el presente régimen indemnizatorio por un fondo o sistema de cese laboral cuyo costo estará siempre a cargo del empleador, con un aporte mensual que no podrá ser superior al OCHO POR CIENTO (8%) de la remuneración computable. Esto favorece la inestabilidad laboral.
  • Los empleadores podrán optar por contratar un sistema privado de capitalización a su costo, a fin de solventar la indemnización prevista en el presente artículo y/o la suma que libremente se pacte entre las partes para el supuesto de desvinculación por mutuo acuerdo conforme artículo 241 de la LCT.
  • Se modifica el art 276 sobre actualización e intereses de créditos laborales. Se actualiza por IPC con más una tasa de interés pura del 3% anual. La presente disposición es de orden público federal y será aplicada por los jueces o por la autoridad administrativa. Es para dejar sin efecto el acta CNAT 2764 del 2022 que hoy aplica gran parte del fuero laboral que mantenía las tasas reguladas cada año con el agregado de un sistema de capitalización anual, aplicable desde la fecha de notificación del traslado de la demanda. El interés devengado hasta la fecha de notificación de la demanda se suma al capital y, a partir de ese momento, al cumplirse cada año de la notificación de la demanda, se capitalizan los intereses generados.

Convenios Colectivos de Trabajo:se ataca la ultraactividad de los convenios al modificar el art 6 de la 14.250. Afecta las cláusulas obligacionales, como cláusulas de aporte y contribuciones con destino sindical.

Asociaciones Sindicales:criminaliza las Asambleas y Congresos al agregar la prohibición de bloqueos y tomas de establecimientos.

  • El art 20 bis de la ley 23.551 exige que las Asambleas no interrumpan el desempeño de tareas laborales
  • El nuevo 20 ter de la ley 23.551 en su inciso b penaliza el bloqueo de empresas e incluso tomar un establecimiento, incluso si los trabajadores buscan evitar el vaciamiento de la empresa como paso en tantas fábricas.
  • Verificadas dichas acciones como medidas de acción directa sindical, la entidad responsable será pasible de la aplicación de las sanciones que establezca la reglamentación, una vez cumplimentado el procedimiento que se disponga al efecto a cargo de la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales que pudieran corresponder. A todas luces esto viola la libertad sindical, cercena todo acto tendiente a realizar una acción sindical y viola palmariamente la autonomía sindical (arts. 1, 6, 57, 58 de la Ley 23.551, art. 3 Convenio 87 OIT y art 14 bis CN).
  • ·En la LCT pone las tomas de establecimientos y bloqueos como falta grave que justifica el despido con causa. Aca busca sancionar a los sindicatos cerrando el círculo.

Otros Regímenes

  • Elimina Ley de viajantes de comercio.
  • Trabajo agrario: quita a las asociaciones sindicales agrarias el monopolio de contratación desnaturalizando las bolsas de trabajo.
Régimen legal del Teletrabajo
  • Cuidados: quita el tema de concurrencia, y obliga a compensar el tiempo utilizado conforme a las tareas asignadas a favor del interés del empleador.
  • Elimina la reversión unilateral del trabajador del teletrabajo (ahora debe arreglar con empleador conjuntamente).
  • Elimina la opción de optar por la jurisdicción con el mejor contrato más favorable al trabajador.
  • Elimina la obligación de la autoridad de aplicación de registrar las empresas que desarrollen esta modalidad, acreditando el software o plataforma a utilizar y la nómina de las personas que desarrollan estas tareas. Esta información debía ser remitida a la organización sindical pertinente.
Modalidad de Trabajadores Independientes con colaboradores

El trabajador independiente podrá contar hasta con 5 trabajadores independientes para un emprendimiento productivo, basado en la relación autónoma en un claro caso de fraude laboral.

Servicios Esenciales y limitación del derecho a huelga

Se trata de una excesiva reglamentación del derecho constitucional de huelga, dejando prácticamente a gran parte de la actividad económica dentro de estas restricciones.

  1. En el caso de los servicios esenciales, en ningún caso podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al 75% de la prestación normal del servicio de que se tratare. Se incluyó  servicios sanitarios y hospitalarios, transporte, distribución de medicamentos e insumos hospitalarios, servicios farmacéuticos, producción, transporte y distribución y comercialización de agua potable, gas, combustibles, energía eléctrica; telecomunicaciones, internet y comunicaciones satelitales; aeronáutica comercial, control de tráfico aéreo y portuario; servicios aduaneros y migratorios, y demás vinculados al comercio exterior; cuidado de menores y educación de niveles guardería, preescolar, primario y secundario, así como la educación especial
  2. Se crea la categoría de las actividades o servicios de importancia trascendental, que en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al 50%. Enumera act. de importancia trascendental: producción de medicamentos, transporte de todo tipo, servicios de radio y televisión, actividades industriales continuas como siderurgia, industria alimenticia, construcción, servicios bancarios, hoteleros financieros, bienes y servicios de toda actividad que estuvieran afectados a compromisos de exportación
Obras Sociales

1.       Modifica el régimen de obras sociales incorporando al régimen de las leyes 23.660 y 23.661 a las empresas de medicina prepaga.

2.       Los institutos de administración mixta, las obras sociales y las reparticiones u organismos que hayan sido creados por leyes de la Nación, y las obras sociales de la administración central del Estado Nacional y sus organismos autárquicos y descentralizados, funcionarán como entidades de derecho público no estatal, con individualidad jurídica, financiera y administrativa y tendrán el carácter de sujeto de derecho, con el alcance que el Código Civil y Comercial de la Nación establece como personas jurídicas.

3.       Deroga el art. 5 de la ley 23.660 de obras sociales, en cual se establece la obligación de destinar el 80% de sus recursos brutos, a la prestación de los servicios de atención de la salud establecidos por el seguro, a sus beneficiarios, como asimismo la obligación de establecer mecanismos de redistribución regional solidaria que asegure el acceso de sus beneficiarios a los servicios de salud sin discriminaciones de ningún tipo.

Las medidas mencionadas tienen un doble impacto: es un retroceso tanto para los derechos laborales como para la sustentabilidad de las organizaciones sindicales.

  • Si te despiden sin causa vas a cobrar menos indemnización (se elimina gran parte de la protección contra el despido arbitrario).
  • También el empleador ahora puede despedirte y demorar el pago sin sanción por ello. Apenas se actualizará por IPC más 3% anual.
  • Por no registrar tu contrato de trabajo (hacerte tus aportes a la jubilación) el empleador ya no tiene multas, por ende, no hay ningún incentivo a la registración.
  • Las grandes empresas pueden despedir tercerizados sin hacerse cargo: se limita la responsabilidad solidaria.
  • No te van a pagar las horas extras. Ahora se van a contabilizar como “ahorro de horas” en otras jornadas laborales. Se establece el esquema de banco de horas.
  • Si el empleador no te otorga los certificados de trabajo, no tendrás constancia de haber trabajado allí, ni acreditar experiencia, ni tampoco la constancia que el empleador realizó los aportes.
  • El tiempo de periodo de prueba no será de 3 meses, sino de 8 meses. En ese plazo no tendrás estabilidad. Si te echan será sin indemnización.
  • Mayor precarización a los monotributistas: el empleador tiene mayor margen para ocultar la relación laboral bajo este formato de “contratación”. Se incorpora la figura “trabajador independiente”, con hasta 5 trabajadores para un emprendimiento productivo, sin contratación, como autónomos.
  • El banco puede cobrar la cuenta sueldo e incluso las extracciones por cajero, hasta ahora gratuitas.
  • Se limita el derecho a huelga en el 60% de las actividades. En ramas de alimentación, TV, radio, siderurgia, construcción, bancaria, hotelera y en empresas exportadoras (además de las actividades esenciales) se condiciona el reclamo a través de la exigencia de garantizar el 75% o 50% del funcionamiento.
  • Dos de los sectores de alta informalidad van a estar en peores condiciones:
  • Trabajadoras de casas particulares (90% mujeres): se elimina el pago de la doble indemnización porque no se multa más ese incumplimiento.
  • Trabajadores rurales: se habilita la tercerización a través de empresas de servicios temporarios y agencias de colocación, lo cual estaba prohibido.

CONCLUSIONES

El DNU de Milei tiene más de 300 artículos que pueden englobarse en las desregulaciones de amplios sectores de la economía argentina y el mundo del trabajo, junto con el desguace y la extranjerización del patrimonio nacional: empresas públicas, tierras y lagos.

¿Qué es desregular? Es eliminar al árbitro y a las reglas de juego, por ende, es que las y los jugadores ya no tengan normas claras ni nadie que sancione. Los que juegan con patadas arriba de la cintura o hacen trampa, ahora están habilitados a seguir jugando.

En esta economía sin árbitro, ganan los que logran imponer sus intereses por encima del resto, en razón de su poder económico y el sometimiento de los actores más pequeños. Los jugadores no tienen todos las mismas condiciones: algunos vienen lesionados y sin atención médica, otros llegan sin comer al partido, y algunos carecen de botines. No existen las mismas condiciones de fuerza y entrenamiento.

El DNU de Milei profundiza estas desigualdades preexistentes en la sociedad, quitando las vallas de contención básicas que buscaban –incluso con deficiencias– equiparar situaciones dispares.

Esta profundización no es inocente, sino que tiene beneficiarios en cada sector, que con el corrimiento del Estado mejoran sus rentabilidades:

  • en el sector de la salud, las prepagas – con el caso saliente de Belocopitt dueño de Swiss Medical – se ven habilitadas a un aumento de precios sin regulación;
  • la desregulación de la actividad farmacéutica habilita al avance de las grandes superficies (caso Farmacity de Quintana);
  • la liberalización de los controles en las góndolas de supermercados favorece a los grupos económicos que producen bienes de consumo masivo, que se pueden resumir en 20 actores (Pagani, Perez Companc, Coto, entre otros, y el lobbista del sector alimenticio, Funes de Rioja);
  • la eliminación del Instituto Nacional de la Yerba Mate y su política de definición de precios con los productores beneficia a las empresas procesadoras de yerba mate, siendo la más relevante el Establecimiento Las Marías de la familia Navajas;
  • en la desregulación de la producción del papel para diarios sin dudas beneficia al diario de mayor tirada del país (Clarín de Magnetto y Noble);
  • en la comunicación satelital se abre el mercado para que ingrese un actor extranjero, lo cual fue mencionado por el Presidente en cadena nacional (Elon Musk dueño de Starlink);
  • la política de cielos abiertos en el sector aerocomercial permitiría el ingreso de compañías extranjeras que dejarían de brindar el servicio de conectividad que garantiza Aerolíneas Argentinas y beneficiaría a Corporación América de Eurnekian si logra dolarizar las tasas aeroportuarias corriendo a AA del protagonismo;
  • las políticas de desregulación laboral y pérdida de derechos sin dudas favorecen a todos los grupos económicos, pero algunos de sus artículos parecieran tener nombre y apellido, como es el caso de la eliminación de la responsabilidad solidaria para la tercerización laboral, que el dueño de Grupo Techint Paolo Rocca ha impulsado también en el gobierno de Macri (que además obtiene que la actividad siderúrgica se convierta en “trascendental” y se limite el derecho a huelga);
  • la derogación de la ley de tierras, que establecía la limitación de la compra de tierras por parte de extranjeros, pareciera estar diseñada por Joe Lewis, quien ocupa Lago Escondido en la Patagonia;
  • la eventual venta del paquete accionario del Banco Nación sería un botín codiciado por otros bancos y entidades financieras dada su participación en casi el 20% de los depósitos del sistema;
  • por último, los bancos y las procesadoras de tarjetas de crédito (Prisma, Fiserv y Mercado Pago, este último en carácter de agregador) se ven beneficiados con la desregulación en las comisiones e intereses de tarjetas de crédito para personas y comercios.

Notas al pie

(1) El INYM fue creado el 13 de Julio 2002 (por decreto reglamentario) como un mecanismo de control luego de un histórico tractorazo realizado por productores yerbateros que reclamaban la regulación de la actividad. Con esa medida, los productores pasaron a formar parte de la decisión de los valores de la materia prima de la yerba mate. En la década de 2000 fueron de las primeras actividades en conseguir la creación de un mecanismo de regulación luego de una década de desregulación menemista. En aquel entonces el kilo de hoja verde valía 0,04 centavos de pesos y el de yerba canchada no superaba 0,25 centavos de pesos.

(2) https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/Y295S3JzUlIzTFJSSFVTT1UybXlSUT09

(3) https://www.starlink.com/map

(4) https://www.starlink.com/orders/?processorToken=3324f67f-bbe2-4202-aa67-d2bdf016415e

(5) Entre sus fundamentos, el Decreto 820/2016 en sus considerandos disponía que “Que el Decreto N° 274/12 reglamentó la citada ley en forma parcial, no previendo situaciones que surgen frecuentemente en el tráfico comercial, en la práctica de los negocios y, en definitiva, en su aplicación concreta.” El DNU de Milei directamente viene a derogar cualquier tipo de regulación, siguiendo la misma lógica  del macrismo.

(6) En el Decreto Reglamentario 874/12, el art.14, disponía la obligatoriedad del certificado de habilitación, en conjunto con una serie de sanciones ante el incumplimiento. Con la posterior modificación del Decreto 820/16, se modificó el inciso, incluyendo supuestos para exceptuar de esta obligación y eliminando las sanciones anteriormente previstas.

(7) https://www.argentina.gob.ar/justicia/tierrasrurales/datos/distribucion-nacionalidad

(8) En la declaración jurada de Hidden Lake SA ante el RNTR, difundida en el Informe 92 de gestión ante el Senado de la Nación Argentina (anexo a la pregunta 664), se verifica que esa sociedad es dueña desde los 90 de 11.284,66 hectáreas en Bariloche, Río Negro.

(9) https://www.telam.com.ar/notas/202312/650305-joe-lewis-lago-escondido-bariloche.html

(10) https://www.lanoticiaweb.com.ar/afa-confirmo-que-los-clubes-que-pasen-a-ser-sad-seran-desafiliados-de-la-asociacion/

(11) https://www.infobae.com/deportes/2023/12/22/el-chelsea-de-inglaterra-evalua-la-posibilidad-de-comprar-un-club-de-futbol-en-argentina/

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