Milei quiere modificar la integración del Congreso ¿Qué pasaría con la representación de Misiones?
El Gobierno de Javier Milei propuso eliminar las elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (PASO) en el proyecto de ley “ómnibus” enviado al Congreso, dentro de una reforma que incluye modificaciones en el sistema de elección de los diputados y en el financiamiento de los partidos políticos, entre otros puntos. En materia de reforma electoral, el proyecto de ley denominado “Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” establece en el artículo 443, de “Circunscripciones uninominales”, que “los diputados nacionales serán elegidos directamente por el pueblo de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado”.
De ese modo, “cada distrito se dividirá en un número de circunscripciones igual al número de diputados que se eligen” y “cada elector votará solamente por una lista integrada por un candidato titular y un candidato suplente que deben ser de diferente género”.
Esa normativa reemplaza al artículo 158 de la Ley N° 19.945, que fijaba que los diputados nacionales “se elegirán en forma directa por el pueblo de cada provincia y de la Capital Federal que se considerarán a este fin como distritos electorales” y marcaba que “cada elector votará solamente por una lista de candidatos oficializada cuyo número será igual al de los cargos a cubrir con más los suplentes previstos en el artículo 163 de la presente ley”.
De esa manera, “la elección se realizará a simple pluralidad de sufragios y el escrutinio se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante”, se aclaró en el proyecto de ley.
Además, al modificar el número de representación de los diputados que se postulen, el artículo 445 fija que “la división de los distritos en circunscripciones será efectuada por el Poder Ejecutivo Nacional”, que deberá tomar como base el censo nacional de 2022 y “procurar asegurar que en cada circunscripción no existan diferencias superiores al 3% del número de habitantes”.
De este modo, esto disminuye el número de diputados de 257 a 255, según calcularon diversos especialistas electorales. Esta diferencia en el reparto de bancas por habitante aumentará de 70 a 97 los diputados para la provincia de Buenos Aires y disminuirá de 25 a 17 los correspondientes para la CABA, por ejemplo. Mientras que Santa Fe, Mendoza, Tucumán y Salta sumaría uno más cada una, según el pormenorizado análisis que realizó el Centro de Investigación para la Calidad Democrática (CiDAC). Sólo Corrientes y Misiones mantendrían la proporción actual.
El artículo 446, asimismo, fija que será el Poder Ejecutivo el que “deberá concluir un proyecto de diseño de las circunscripciones con una anticipación no menor de 360 días corridos a fecha de la elección”.
Además, “las listas de candidatos se integrarán con un candidato titular y un suplente, los cuales deberán ser de diferente género”, según agrega la reforma en el artículo 448.
En el artículo 450, el proyecto establece que “el número de diputados nacionales a elegir será de uno por cada 180.000 habitantes o fracción no menor de 90.000”, con lo cual se modifica el artículo 3° de la Ley N° 22.847, que fijaba que “el número de diputados nacionales a elegir será de uno por cada 161.000 habitantes o fracción no menor de 80.500”.
En tanto, a través del artículo 451 el Poder Ejecutivo propone la derogación del título II de la Ley N° 26.571, por la que en 2009 se habían creado las PASO para la definición de los candidatos a cargos electivos.
En tanto, el articulo 458, sobre el “financiamiento público”, establece que “el Estado contribuye al normal funcionamiento de los partidos políticos reconocidos en las condiciones establecidas en esta ley” y que “con tales aportes los partidos políticos podrán realizar” las actividades de “desenvolvimiento institucional; capacitación y formación política y campañas electorales generales”.
Por otro lado, el artículo 459 postula que “la ley de presupuesto general de la administración nacional para el año en que deban desarrollarse elecciones nacionales debe determinar el monto a distribuir en concepto de aporte extraordinario para campañas electorales”.
Así, “para los años en que deban realizarse elecciones presidenciales, la ley de presupuesto general de la administración nacional debe prever cuatro (4) partidas diferenciadas: una para la elección de presidente, y el financiamiento de la segunda vuelta electoral, la segunda para la elección de parlamentarios del Mercosur, la tercera para la elección de senadores nacionales y la cuarta para la elección de diputados nacionales”.
Asimismo, “para los años en que sólo se realizan elecciones legislativas la ley de presupuesto general de la administración nacional debe prever las dos (2) últimas partidas”.
Ese último artículo sustituye el artículo 34 de la Ley N° 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos, que incluía el financiamiento para las PASO.
En otro orden de cosas, el artículo 465 establece que “las listas de candidatos/as que se presenten para la elección de senadores/as nacionales, diputados/as nacionales y parlamentarios/as del Mercosur deben integrarse ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente”.
Sobre la difusión de actos de campaña, el artículo 467 prohíbe “durante los veinticinco (25) días anteriores a la fecha fijada para la celebración de la elección general, la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo y, en general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio”.
Esa norma reemplaza al artículo 64 quáter de la Ley N° 19.945, del Código Electoral Nacional, que fijaba esa prohibición “antes de los treinta y cinco (35) días previos” a los comicios.
Por último, el artículo 468 fija que la Cámara Nacional Electoral “convocará a quienes estén obligados a participar del debate en los cinco (5) días hábiles posteriores a su proclamación como candidatos a fin de determinar su voluntad de participación en el debate fijado” por ley, reemplazando al artículo 64 septies de la Ley N° 19.945, que establecía sanciones para los postulantes que se rehusaran a participar.