Salud Pública: modificaciones a la Ley Nacional de Salud Mental
Desde el estudio jurídico Marval O’Farrell Mairal realizaron el siguiente análisis al Proyecto de ley sobre “Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”
Dicha ley busca asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional.
El artículo 618 del Proyecto de ley Bases y puntos de partida para la libertad de los argentinos sustituye parcialmente el artículo 5 de la Ley Nacional 26657 de Salud Mental, incorporando la facultad del juez para adoptar medidas de atención urgentes con la posterior evaluación interdisciplinaria.
El artículo 619 del Proyecto sustituye el artículo 11 de la Ley Nacional de Salud Mental y establece que la autoridad de aplicación debe promover que las autoridades de salud de cada jurisdicción —en coordinación con las áreas de educación, desarrollo social, trabajo y otras que correspondan— implementen acciones de inclusión social, laboral y de atención y rehabilitación en salud mental comunitaria. A su vez, se especifica que se debe promover el desarrollo de dispositivos, como consultas ambulatorias, servicios de inclusión social y laboral para personas después del alta institucional, atención domiciliaria supervisada, apoyo a las personas, así como a grupos familiares y comunitarios, y servicios para la promoción y prevención en salud mental.
También, se busca promover otras prestaciones, como casas de convivencia, hospitales de día, cooperativas de trabajo, centros de capacitación socio-laboral, emprendimientos sociales, comunidades e instituciones terapéuticas, hogares y familias sustitutas. Anteriormente, no se incluía a la rehabilitación como parte de las acciones que deben promover e implementar las distintas autoridades de salud de cada jurisdicción. El texto anterior tampoco incluía a las comunidades e instituciones terapéuticas como dispositivos y prestaciones que deben promoverse.
El artículo 620 del Proyecto sustituye el artículo 20 la Ley Nacional de Salud Mental, que establece taxativamente los supuestos en los que procede la internación involuntaria de personas. La nueva redacción del artículo 20 especifica que esta se considera un recurso terapéutico excepcional y procede, previa evaluación médica y del equipo interdisciplinario, cuando:
a) no logre adherencia a los abordajes ambulatorios y presente una falta de conciencia de enfermedad que afecte su capacidad de discernimiento y que implique una grave vulneración a su salud integral;
b) se encuentre en situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros;
c) con posterioridad a la internación bajo el supuesto del inciso b, no entrañe riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, pero no hayan cesado las causas que generaron tal situación; y
d) se trate de un menor de edad que padece adicción a sustancias psicoactivas que comprometa gravemente su salud integral o desarrollo psicofísico, a pedido de ambos padres o de quienes ejerzan la responsabilidad parental, tutor o a requerimiento del juez previa solicitud del órgano administrativo competente.
Además, se agrega que a tal efecto debe acompañarse el dictamen profesional del equipo interdisciplinario que deberá contar con al menos:
- la firma de un médico psiquiatra o un psicólogo que no tenga relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona,
- las constancias que indiquen la ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento dentro de las disponibles en el sistema de salud de su jurisdicción o de la cual es beneficiario,
- la historia clínica —si hay— y un informe de las instancias previas implementadas, si las hay.
La redacción actual establece que la internación involuntaria solo puede realizarse cuando, a criterio del equipo de salud, hay una situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. Para que proceda, además de los requisitos comunes a toda internación, deben constar:
a) dictamen profesional del servicio asistencial que realice la internación en el que se determine la situación de riesgo cierto e inminente, con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona, uno de los cuales deberá ser psicólogo o médico psiquiatra;
b) ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento,
c) informe acerca de las instancias previas implementadas, si las hay.
El artículo 621 del Proyecto sustituye el artículo 22 la Ley Nacional de Salud Mental. Se establece que la persona internada involuntariamente o su representante legal tiene derecho a designar un abogado. Si no lo hace, el Estado debe proporcionarle uno desde el momento de la internación. Asimismo, indica que el defensor podrá oponerse a la internación o a la externación, e incorpora la facultad de que este pueda solicitar la medida que sea más terapéuticamente adecuada. Esto no estaba incluido en la redacción anterior. A su vez, el juzgado deberá permitir al defensor controlar las actuaciones en todo momento.
El artículo 622 del Proyecto sustituye el artículo 23 la Ley Nacional de Salud Mental, estableciendo que el alta, externación o permisos de salida son una facultad del equipo de salud que no requiere autorización del juez. Además, indica que el alta deberá informarse si se trata de una internación involuntaria o voluntaria ya informada en los términos de los artículos 18 o 26 de esta ley. El equipo de salud está obligado a externar a la persona o transformar la internación en voluntaria, y cumplir los requisitos establecidos en el artículo 16, apenas cesen las circunstancias que le dieron motivo en los términos del artículo 20. Por último, se establece que quedan exceptuadas de lo dispuesto en este artículo 23 las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el artículo 34 del Código Penal. Anteriormente, el equipo de salud estaba obligado a externar a la persona o transformar la internación en voluntaria, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 16 solo apenas cesara la situación de riesgo cierto e inminente.
El artículo 623 del Proyecto sustituye el artículo 27 la Ley Nacional de Salud Mental. El nuevo texto del artículo 27 establece que los hospitales o centros médicos, neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes, públicos o privados deberán funcionar conforme a los objetivos y principios expuestos por esta ley y de acuerdo con las reglamentaciones que establezca la autoridad de aplicación. El texto actual del artículo 27 especifica que queda prohibido crear nuevos manicomios, neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes, públicos o privados y se indica que, en el caso de los que ya existen, se deben adaptar a los objetivos y principios expuestos, hasta su sustitución definitiva por los dispositivos alternativos. Además, dicha adaptación y sustitución en ningún caso puede significar reducción de personal ni merma de sus derechos adquiridos.
El artículo 624 del Proyecto sustituye el artículo 28 de la Ley Nacional de Salud Mental, estableciendo que las internaciones de salud mental deben realizarse en instituciones adecuadas. A tal efecto, los hospitales de la red pública deben tener los recursos necesarios. Además, se establece que el rechazo de la atención de pacientes, ya sea ambulatoria o en internación, por el solo hecho de tratarse de una problemática de salud mental, se considerará un acto discriminatorio en los términos de la Ley 23592 de Ejercicio de Derechos y Garantías Constitucionales. En lo que respecta a las internaciones de salud mental, el texto anterior especificaba que estas debían realizarse en hospitales generales.
El artículo 625 del Proyecto sustituye el artículo 39 de la Ley Nacional de Salud Mental, que especifica que el órgano de revisión debe estar conformado por equipos multidisciplinarios y que cada equipo estará integrado por un médico psiquiatra, un psicólogo, un técnico especialista en adicciones, un técnico especialista en cuestiones de niñez y adolescencia y un abogado especialista en la materia. Anteriormente, se indicaba que el Órgano de Revisión debía ser multidisciplinario y estar integrado por representantes del Ministerio de Salud de la Nación, de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, del Ministerio Público de la Defensa, de asociaciones de usuarios y familiares del sistema de salud, de los profesionales y otros trabajadores de la salud y de organizaciones no gubernamentales abocadas a la defensa de los derechos humanos.