Lo que el derecho puede hacer por Misiones, sobre Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen

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Hace pocas semanas, leíamos con optimismo acerca del cierre de un programa de cooperación técnica entre la FAO y la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación sobre Indicaciones Geográficas (IG) y Denominaciones de Origen (DO): herramientas que, coincidieron los especialistas, permiten ganar mercados y fortalecer el asociativismo.

Quedó pendiente, sin embargo, ir un paso más allá del diagnóstico y preguntarnos qué dice exactamente el derecho —argentino y comparado— sobre estos institutos, y qué puede hacerse concretamente desde Misiones para aprovecharlos. Como punto de partida vale recordar que Misiones ya cuenta con dos productos con Indicación Geográfica reconocida a nivel nacional —la Yerba Mate Argentina (Resolución N° 13/2016, con el 90% de su zona productiva en nuestra provincia) y el Té Argentino (Resolución N° 126/2024, la producción de té más austral del planeta)—.

Pero la IG y la DO son solo una parte del instrumental de propiedad intelectual disponible. La marca —individual, colectiva o de certificación— es la otra cara de la misma moneda, y en la práctica suele ser la primera línea de defensa cuando el nombre de un territorio empieza a valer dinero.

Tres institutos, una misma familia jurídica

La Indicación Geográfica identifica un producto como originario de una zona cuando una cualidad, reputación u otra característica es atribuible fundamentalmente a ese origen. La Denominación de Origen es una especie más exigente: exige que la totalidad del proceso —materia prima, elaboración y transformación— ocurra dentro de la misma región. Esta distinción, que recoge nuestra Ley N° 25.380, es la misma que adoptó el artículo 22.1 del Acuerdo ADPIC de la OMC.

La marca, en cambio, es un derecho privado y exclusivo: identifica el origen empresarial de un producto o servicio y pertenece a quien la registra. Entre ambos extremos existen las figuras intermedias de la marca colectiva —usada por los miembros de una asociación bajo un reglamento común— y la marca de certificación o de garantía —de titularidad de un tercero neutral que no compite en el mercado, y que autoriza su uso a quien acredite cumplir un estándar—. España las distingue con precisión en el artículo 68 de su Ley de Marcas 17/2001, y su oficina de patentes y marcas señala una diferencia práctica poco conocida: mientras las marcas requieren renovación periódica y pueden caducar por falta de uso, la protección de una IG o DO, una vez otorgada, es indefinida mientras se mantengan las condiciones que le dieron origen. Es una asimetría que conviene tener presente al diseñar la estrategia de protección de cualquier producto regional: la marca defiende un interés privado y debe sostenerse activamente en el tiempo; la IG/DO protege un atributo colectivo y, en principio, no vence.

El marco argentino: sólido en lo normativo, tímido en su desarrollo

La Ley 25.380 (2000), modificada por la Ley 25.966 (2004) y reglamentada por el Decreto 556/2009, establece nuestro régimen para productos agrícolas y alimentarios (los vinos tienen su propio régimen, la Ley 25.163). Prevé una Comisión Nacional Asesora que dictamina cada solicitud, y exige que cada DO se gobierne por un Consejo de Denominación de Origen integrado exclusivamente por quienes producen, acondicionan o comercializan el producto en la zona. A veinticinco años de sancionada, el registro nacional sigue siendo acotado frente al de otros países. Misiones, con la yerba mate y el té, ya demostró que el camino funciona cuando hay organización de productores, decisión política provincial y acompañamiento técnico-jurídico sostenido.

Lo que enseña el derecho comparado

La Unión Europea renovó por completo su sistema con el Reglamento (UE) 2024/1143, en aplicación desde marzo de 2026, que deroga el Reglamento 1151/2012 y unifica vinos, bebidas espirituosas y agroalimentarios bajo la lógica DOP/IGP. España acompañó ese cambio con un nuevo decreto de simplificación de trámites, y su Ley 6/2015 organiza a los Consejos Reguladores —Rioja, Jamón de Huelva, Queso Manchego— como corporaciones de derecho público con estructura y funcionamiento obligatoriamente democráticos.

Pero el aporte más relevante para el eje marcario es jurisprudencial. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió en 2021 (asunto C-783/19, “Champanillo”) que la protección de una DOP se extiende también a servicios y que la evocación ilícita no requiere identidad ni similitud entre productos: basta con que el consumidor, ante el signo cuestionado, traiga a la mente el producto protegido. El Tribunal Supremo español confirmó esa doctrina en abril de este año. Es una lección directa: una IG o DO mal defendida —o defendida solo contra la copia literal— deja a los productores expuestos frente a las mil variantes con que el mercado erosiona un nombre de origen.

Marcas vs. indicaciones geográficas: la tensión que hay que anticipar

Aquí es donde el derecho marcario y el régimen de IG/DO se cruzan, y donde más valor puede aportar un estudio jurídico con práctica en ambas materias. Nuestra propia Ley de Marcas 22.362 contiene, en su artículo 3° inciso c), una regla de separación tajante: no pueden registrarse como marca las denominaciones de origen, nacionales o extranjeras. Es un cortafuegos legal para impedir que un nombre geográfico colectivo sea capturado como activo privado. Pero la relación no es unidireccional. El propio ADPIC, en su artículo 22.3, obliga a denegar o invalidar una marca que contenga una indicación geográfica cuando el producto no proviene de ese lugar y el uso induce a error; y en su artículo 24.5 protege al titular de una marca solicitada, registrada o usada de buena fe antes de que la IG estuviera protegida en su país de origen. El que llegó primero y construyó de buena fe un prestigio propio no queda automáticamente arrasado por el reconocimiento posterior de una indicación geográfica.

Nuestros tribunales ya aplicaron esta lógica. En el caso “Martinique”, la Cámara Federal resolvió en 2010 una oposición marcaria fundada en la denominación de origen francesa homónima (registrada en Francia en 1996): el solicitante de la marca invocó la excepción del artículo 24.5 del ADPIC alegando uso de buena fe anterior, pero al no lograr probarlo en el período crítico —entre el registro de la DO extranjera y el 1° de enero de 2000, fecha en que Argentina comenzó a aplicar plenamente las disciplinas del ADPIC—, la Cámara hizo prevalecer el obstáculo del artículo 3° inciso c) de la Ley 22.362. Es jurisprudencia nacional concreta, y demuestra que estos conflictos se litigan y se resuelven en nuestros propios tribunales federales.

El ejemplo internacional de manual es Budweiser. La disputa entre la cervecera estadounidense Anheuser-Busch y la checa Budějovický Budvar por los nombres “Bud” y “Budweiser” lleva más de un siglo, se litigó en decenas de países y llegó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-216/01, 2003). Ningún sistema jurídico la “resolvió” de manera definitiva y uniforme: cada jurisdicción la zanjó combinando, a su manera, prioridad registral, uso de buena fe y riesgo de confusión del consumidor. La enseñanza para cualquier asociación de productores es clara: cuanto antes se ordene la protección marcaria y geográfica de un nombre, menos margen queda para que un tercero construya derechos propios sobre él.

Hay, además, un vacío normativo argentino que conviene señalar. A diferencia de España, que regula con precisión la marca de garantía en su Ley de Marcas, Argentina carece todavía de un régimen general de marcas colectivas y de certificación que complemente la Ley 22.362: distintos proyectos legislativos lo propusieron a lo largo de los años sin ser sancionados. La única ley vigente en la materia, la 26.355, creó una “Marca Colectiva” acotada al ámbito de la economía social y administrada por el Ministerio de Desarrollo Social —valiosa para cooperativas y agricultura familiar, pero no pensada como instrumento general de exportación—. En la práctica, el INPI admite marcas colectivas y de certificación por extensión del régimen ordinario, pero sin las reglas específicas que sí tienen España o la Unión Europea.

Eso no impide actuar: una asociación de productores misioneros puede, ya hoy, registrar ante el INPI una marca colectiva o de certificación con su propio reglamento de uso, obteniendo una protección privada, rápida y exigible mientras se tramita —en paralelo y con plazos más largos— el reconocimiento de la Indicación Geográfica o la Denominación de Origen ante la Secretaría de Agricultura.

Casos concretos, ya sobre la mesa

La pregunta no es solo teórica. Misiones tiene hoy, al menos, dos producciones con organización incipiente, vínculo territorial fuerte y ninguna marca colectiva o de certificación vigente que las proteja —el terreno exacto donde conviene actuar antes de que el mercado, o un tercero, se adelanten.

La miel de yateí, producida por una abeja nativa sin aguijón central en la cosmovisión guaraní, ya cuenta con cooperativas apícolas activas desde hace más de treinta años y con un programa provincial del Instituto Misionero de Biodiversidad que asiste técnicamente a nuevos productores. El Código Alimentario Argentino incorporó recientemente su producto a la categoría “miel”, y existe investigación etnobiológica del CONICET que documenta su significación cultural —exactamente el tipo de prueba que después exige una Indicación Geográfica—. Hoy no existe ninguna marca colectiva ni de certificación sobre “miel de yateí misionera”: una cooperativa podría registrar una ante el INPI, con reglamento de uso propio, y ese mismo reglamento serviría de base técnica si más adelante se avanza con la IG, siguiendo el camino ya recorrido por la yerba y el té.

La citronela de El Soberbio, localidad que se autodenomina “Capital Nacional de las Esencias” y concentra entre 400 y 500 familias productoras con más de sesenta años de tradición, es casi un manual en vivo del problema que describimos más arriba. Una cooperativa local ya registró marcas ordinarias sobre el aceite esencial y el repelente, pero productores de la zona denuncian que terceros venden como “citronela” un producto de calidad inferior, diluyendo el prestigio del nombre: es el mismo fenómeno de evocación y erosión que describimos a propósito de “Champanillo”, solo que aquí sin ningún reglamento colectivo que lo impida. Una marca de certificación —de titularidad neutral, que autorice el uso solo a quien acredite el origen y el método artesanal de destilación— cerraría esa brecha y dejaría el terreno preparado para una futura IG, dado que el propio suelo y clima de la zona ya se invocan como factor de calidad.

En los dos casos la receta es la misma: organizar cuanto antes el registro de una marca colectiva o de certificación con reglamento de uso propio, sin esperar a la Indicación Geográfica o la Denominación de Origen, cuyos plazos —como vimos— se cuentan en años y no en meses.

Qué podemos hacer, entonces

Desde el Estado —nacional y provincial—, siguiendo el propio camino del Té Argentino (articulación entre la Asociación de Té Argentino, el gobierno de Misiones y la Secretaría de Agricultura de la Nación):
• Relevar sistemáticamente qué producciones misioneras —forestales, citrícolas, apícolas, artesanales— reúnen condiciones para una IG o DO.
• Acompañar la elaboración de los pliegos de condiciones y simplificar los procedimientos, como acaba de hacer España.
• Impulsar la sanción de un régimen general de marca colectiva y de certificación que hoy Argentina no tiene.

Desde los particulares, asociaciones y cooperativas:
• Constituirse con estructura democrática y representación equilibrada de toda la cadena.
• Registrar cuanto antes una marca colectiva o de certificación propia, con reglamento de uso, en lugar de esperar los años que puede llevar una IG o DO nacional.
• Sostener el control de calidad y la trazabilidad, y asumir la defensa activa del nombre frente a usos indebidos o evocaciones.

Desde el Estudio Jurídico Santiago y Asociados:
• Diseño y registro ante el INPI de marcas colectivas y de certificación para asociaciones y cooperativas.
• Confección de reglamentos de uso que puedan servir además de base técnica para una futura IG o DO.
• Búsquedas de disponibilidad y coexistencia antes de adoptar un nombre comercial ligado a un producto regional, para evitar litigios del tipo “Martinique” o “Budweiser”.
• Oposiciones y acciones de nulidad ante el INPI contra marcas de terceros que se apropien indebidamente de un nombre de origen misionero, y vigilancia marcaria activa aplicando el estándar de evocación fijado en “Champanillo”.
• Tramitación de la solicitud de IG o DO ante la Secretaría de Agricultura, y estrategia de protección en mercados de exportación mediante registro marcario en los países de destino.

Misiones tiene selva, agua, suelo colorado y generaciones de saberes productivos que ya le dieron identidad legal a la yerba mate y al té. La marca y la indicación geográfica no compiten entre sí: son dos capas de protección que, bien combinadas, convierten un nombre de origen en un activo defendible durante décadas. Cada una que logremos consolidar es, en el fondo, una forma de soberanía económica.

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